SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
i)
Ariel Lazarte Cruz, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en audiencia señaló que: i) El art. 286 del CPP, establece la obligación de denunciar; ii) Habiendo recaído una apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -lo correcto es Primera- donde el hoy accionante ejercía sus funciones, transcurrieron más de veinte meses sin que exista resolución, solicitando las Fiscales de Materia todo ese tiempo en más de una ocasión que se le dé celeridad a la emisión del fallo, situación que fue obviada por el entonces Vocal de dicha Sala; iii) De acuerdo a los arts. 8 de la LOMP, y 2 y 12 -no indica de que ley- los fiscales al tener conocimiento de una conducta criminosa realizan el requerimiento a la División de Plataforma del Ministerio Público para que se inicie la acción penal; y, iv) Si bien la Jueza a quo dio lugar al incidente, el Auto de Vista 75/2017 emitido por los Vocales demandados cuenta con la debida motivación y fundamentación, habiéndose analizado la prueba presentada, y no siendo necesario que esta sea ampulosa, fundamentó directamente la petición solicitada, contando por ende con la debida argumentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 18
- REVOCAR