SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
4)
4) En cuanto al contenido del mencionado documento dirigido a la Fiscal de Materia de la Unidad de Recepción y Análisis de Causas, se verifica que en el mismo se da cuenta de los antecedentes relativos a la apelación incidental pendiente desde el 21 de enero de 2015, cuya resolución se reclamó reiteradas oportunidades, y que se la debió pronunciar en el plazo establecido en el art. 406 del CPP, generando dilación en el proceso que se encuentra con acusación, habiéndose solicitado en su oportunidad la celeridad debida, se proceda al sorteo de la causa, y se convoque al Vocal de turno, a lo cual el “…Sr. Vocal hizo caso omiso a lo solicitado, evadiendo resolver el fondo de la solicitud realizada por el Ministerio Público…” (sic), deduciendo hipotéticamente una conducta irregular del nombrado al señalar: “existiendo un posible incumplimiento a sus funciones y una flagrante retardación de justicia…” (sic) concluyendo: “… en ese sentido remito una copia de los antecedentes que cursan en el cuaderno de autos desde que la sala tomó conocimiento de la apelación incoada, con la finalidad de que se proceda al análisis en su integridad, debiendo su persona actuar conforme al procedimiento establecido…” (sic), de lo que se evidencia que dicho actuado se ajusta a la previsión del art. 286.I del citado Código, que impone: “Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en el ejercicio de sus funciones” (sic), confirmando en primer término que -el actuado cuestionado- no es una resolución, y segundo que de ningún modo la nota en cuestión vulnera derecho alguno del investigado, como erróneamente lo sostuvo la Jueza a quo invocando indebidamente el art. 34 de la LOMP, por no ser una norma atinente, no habiéndose incurrido tampoco en el defecto absoluto contenido en el art. 169.3 del CPP, puesto que no basta señalar la supuesta inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, las convenciones o tratados internacionales vigentes, o el propio Código, como indebidamente sostuvo la Jueza a quo, no siendo tampoco atinente la mención realizada de la “SC 094/2005”, sobre la cual no se desarrolló la manera en que dicha jurisprudencia es vinculante a la presente circunstancia, resultando vana también la alusión a los arts. 72 y 73 del citado cuerpo legal, debido a que como se tiene dicho, no se trata de una resolución sino de un oficio informe ajustado a la previsión del art. 286.I del referido Código, cumpliendo el propósito expreso de poner en conocimiento de la autoridad fiscal encargada de la recepción y análisis de causas, una situación presuntamente irregular con la finalidad del análisis en su integridad, y se actúe conforme al procedimiento establecido, lo que lleva a deducir que efectivamente la Jueza a quo incurrió en los agravios reclamados por los apelantes, haciendo constar que los argumentos expuestos por el imputado a momento de contestar el recurso al ser simplemente retóricos, son insuficientes para desvirtuar la convicción asumida, por cuanto la comunicación fiscal de 5 de septiembre de 2016, no vulneró el debido proceso, ni el derecho a la defensa del investigado vanamente esgrimidos como quebrantados y que fueron inapropiadamente asumidos por la juzgadora.
De lo ampliamente descrito, se evidencia que los Vocales demandados lejos de emitir una resolución insuficientemente fundamentada y motivada, realizaron su análisis partiendo en principio del rol asignado al Ministerio Público como el ente encargado de defender la legalidad y los intereses de la sociedad, resaltando en este sentido la autonomía funcional de la que goza, estableciendo el marco legal de su actuación coherente con las atribuciones otorgadas por ley, no siendo posible ingresar al análisis de la cuestión planteada sin antes tener en cuenta la función de esta institución encargada de la persecución de los delitos en pro de la defensa de la sociedad que le es propia.
En ese sentido, los Vocales demandados ya en lo que concierne al contenido mismo de la documental de 5 de septiembre de 2016, que el accionante considera insuficientemente fundamentado, manifestaron primero que el cuestionado pronunciamiento, no se constituye precisamente en una resolución toda vez que no fue emitido dentro de un proceso, trámite o petición realizada al Ministerio Público, si no que emerge de la función asignada a ese ente en el ejercicio de la acción pública, procediendo dichas autoridades a desglosar su contenido y por el cual se concluyó -como se lo tiene descrito con anterioridad- que tal como lo evidencia su estructura y forma el oficio de 5 de igual mes y año, no puede considerarse como una resolución, sino que de su contenido se evidencia que el mismo se ajusta dentro de la previsión normativa contenida en el art. 286 del CPP, que establece: “Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones”, por lo que con la emisión del mismo únicamente se cumplió con el propósito expreso de poner en conocimiento de la autoridad fiscal una situación presuntamente irregular, para que luego de su análisis se actúe conforme a procedimiento, entendimiento asumido no solo con la consideración de dicho artículo, sino tomando en cuenta todo el marco legal que encierra la actividad y funciones desarrolladas por el Ministerio Público y que coherentemente fue explicado por el Tribunal de apelación, situación por la cual tales autoridades demandadas consideran que la Jueza a quo incurrió en los agravios reclamados por los apelantes pues a su criterio hizo uso impertinente de la normativa procesal penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de la jurisprudencia constitucional -arts. 72 y 73 del CPP, 34 de la LOMP y la “SC 094/2005”-, señalando asimismo que en el presente caso tampoco se puede hablar de defectos absolutos -art. 169.3 del CPP-, por cuanto no solamente basta con enunciar la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución, fundamentación realizada que a más de ser suficiente no evidencia lesión alguna de los derechos del accionante, por cuanto todo lo desarrollado como bien lo sostuvieron dichas autoridades emerge de la investigación iniciada por el referido ente en el marco de sus atribuciones frente a una situación aparentemente irregular, correspondiendo en este sentido denegar la tutela solicitada.
Respecto a la no valoración integral y razonada de la prueba presentada referida en sí a las tablillas de sorteos de otras Salas, manifestando que en realidad el plazo de los diez días establecido en el art. 406 del CPP, se computa desde el sorteo del proceso, aludiendo para ello jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, cabe manifestar que al basarse la resolución del Tribunal de alzada en el cumplimiento y observancia del art. 286 del indicado Código, que faculta a los funcionarios públicos a denunciar supuestos actos indebidos, investigación que en el presente caso se inició ante la tardanza en el sorteo desde la emisión del auto de admisión del recurso el 26 de enero de 2015, habiendo solicitado en varias oportunidades que el mismo se realice y considerando que la última petición al respecto de acuerdo a lo evidenciado por las autoridades de alzada sería la suscitada el 29 de agosto de 2016, advirtiendo de este modo una considerable prolongación en la realización de ese sorteo, lo que justamente llevó a las Fiscales de Materia a denunciar tal acto considerado dilatorio y que por ende acarrea a su criterio retardación de justicia, siendo en ese proceso en el que se dilucidará si efectivamente hubo o no alguna situación irregular al realizar el mismo en ese lapso de tiempo, por lo que tampoco les correspondía a las autoridades demandadas, teniendo el criterio de la prosecución de la causa y la consideración de dichos elementos probatorios que en su caso serán considerados a tiempo de emitir una resolución en cuanto al fondo del proceso, por lo que al respecto también corresponde denegar la tutela.
En cuanto a la actuación de las Fiscales de Materia que a criterio del accionante evidencia mala fe, al constituirse en las encargadas de la investigación habiendo sido las mismas quienes efectuaron la denuncia constituyéndose Juez y parte además de testigos, cabe manifestar que no corresponde referirse al respecto toda vez que dichas autoridades no fueron demandadas en la presente acción de defensa y por ende no puede existir pronunciamiento al respecto al existir falta de legitimación pasiva en relación a las autoridades demandadas en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 18
- REVOCAR