SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

1)

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por informe presentado el 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 142 a 148, refirió lo siguiente: 1) La parte accionante señaló que la Resolución FDLP/EJBS/R-046/2017 no efectuó una correcta valoración de los antecedentes del cuaderno de investigación y que no se consideraron los puntos expuestos en el memorial de objeción al rechazo de denuncia, lo que no resulta verídico, puesto que los antecedentes fueron remitidos a su despacho el 27 de diciembre de 2016 y fueron debida e íntegramente valorados, y además, se analizaron los agravios vertidos en el referido memorial, conforme se tiene del contenido del citado fallo; 2) El accionante indicó que la ratio decidendi de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales contenidas en el memorial de objeción al rechazo de denuncia son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; no obstante, la SCP 2548/2012 de 21 de septiembre concluyó que el precedente constitucional se encuentra solo en las sentencias relevantes (fundadoras, moduladoras o reconductoras) y es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo; 3) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que la Resolución fiscal hoy refutada cumplió con los parámetros establecidos en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, al realizar una relación fáctica de los hechos, de los fundamentos de la Resolución de Rechazo de denuncia y de la objeción formulada por la parte accionante; 4) En cuanto a la alegada lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, en la Resolución FDLP/EJBS/R-046/2017 se hizo una descripción del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas y también de los delitos de enriquecimiento ilícito y de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, efectuándose un comentario resumido a cerca del contenido de aquellos tipos penales, correspondiendo asimismo emitir pronunciamiento sobre estos, toda vez que se encuentran bajo control jurisdiccional conforme al art. 289 del CPP; 5) El accionante acusó que el Fiscal de Materia pronunció Resolución de Rechazo de denuncia faltando actos investigativos por efectuarse, limitándose a emitir requerimientos sin conminar o gestionar a la entidad respectiva una respuesta oportuna; empero, el inicio de investigaciones fue puesto a conocimiento del Juez el 9 de noviembre de 2012 y el 26 de septiembre de 2016 se emitió la Resolución de Rechazo F.E.P.D.C.-CELN 15/2016, considerando además que anteriormente fue dictada la Resolución FDLP/PEFZ-R-105/2015 de 29 de abril que revocó la decisión asumida por el Fiscal de Materia; significando que la parte accionante tenía más de tres años para coadyuvar con el director funcional de la investigación, debiendo tomarse en cuenta que la investigación penal no puede perdurar indefinidamente y que la persecución penal está regida por plazos previstos en la norma, mismos que tienen carácter perentorio y obligatorio; 6) La parte conclusiva de la Resolución que hoy se refuta indicó que es razonable la ratificación del rechazo de la denuncia por cuanto se adecua a lo determinado por el art. 304 inc. 3) del CPP, basándose en la revisión íntegra del cuaderno de investigación y la falta de elementos de convicción para pronunciar un fallo por parte de ese despacho fiscal; 7) La parte accionante también alegó la lesión de los principios pro actione y de “seguridad jurídica”, así como tratados y convenios parte del bloque de constitucionalidad, insistiendo en la falta de valoración de la objeción presentada por el entonces Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, pero ello no resulta verídico, ya que si bien es cierto que el Fiscal de Materia emitió una Resolución de Rechazo, esta fue notificada a todas las partes a efecto que utilicen el recurso que la norma prevé; entonces, al haberse presentado objeción, se remitieron los antecedentes para que ese ente fiscal pronuncie la Resolución FDLP/EJBS/R-046/2017, la cual analizó los mismos, valorando debidamente la citada objeción y determinando la ratificación de la Resolución de Rechazo; 8) El accionante no agotó las vías legales acerca de su pretensión, toda vez que la Resolución FDLP/EJBS/R-046/2017 fue ratificada de acuerdo al art. 304 inc. 3) del CPP, refiriéndose en dicho fallo que el caso podría ser reabierto durante el transcurso de un año, en cuanto sean modificadas las circunstancias que fundamentan el rechazo, lo que otorga posibilidad al accionante para re aperturar la investigación; y, 9) Al advertirse que la parte accionante no fundamentó de manera correcta su pretensión, solicitó se deniegue la tutela impetrada por no ajustarse a derecho.

1) El enriquecimiento ilícito opera en relación a un funcionario o servidor público al que no se pudo probar que haya cometido delito alguno contra la administración pública, pero sí se demuestra el incremento patrimonial no justificado que hace presumir que el hecho delictivo se produjo; asimismo, el favorecimiento al enriquecimiento ilícito requiere como presupuesto una acción delictiva previa; es decir, cualquiera de los ilícitos previstos en los arts. 27 y 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, delito del cual el autor no participó directamente en su consumación; 2) Se efectuaron varias diligencias y actos investigativos, obteniéndose elementos de cargo y de descargo relacionados a las funciones desempeñadas por Luis Alberto Ruíz Guerrero -hoy tercero interesado- y a los bienes inmuebles y muebles adquiridos por este y por Natali Ortiz Vigalut -también tercera interesada-, emitiéndose la Resolución de Rechazo 58/2014, la cual fue revocada por Resolución FDLP/PEFZ-R-105/2015, recepcionándose por ello las declaraciones informativas de los nombrados, y asimismo, la UIF expidió un Informe en el que señaló que se identificaron posibles operaciones sospechosas relacionadas a la legitimación de ganancias ilícitas por parte de los denunciados hoy terceros interesados; 3) En cuanto a la conducta de Luis Alberto Ruíz Guerrero respecto al delito de enriquecimiento ilícito, el demandante -hoy entidad accionante- indicó que aquel incrementó su patrimonio desproporcionadamente en relación a sus ingresos y que se corroboró ese aspecto por la información otorgada por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en ese orden, se tiene que si bien existe un Informe de la UIF, en el mismo se señaló que se desconocía el origen de las sumas de dinero respecto a los movimientos, transacciones y operaciones financieras del sindicado -ahora tercero interesado-; además, se evidenció de la revisión del señalado Informe y de los antecedentes que el nombrado no cuenta con denuncia o proceso disciplinario o administrativo alguno interpuesto por las instituciones en las que prestó sus servicios, determinándose que los elementos de convicción acumulados son insuficientes para acreditar que el referido demandado incrementó desproporcionadamente su patrimonio a costa del Estado; 4) Sobre la conducta de la codemandada, Natali Ortiz Vigalut -hoy tercera interesada- relacionada al delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, se reitera que si bien el Informe de la UIF identificó posibles operaciones sospechosas vinculadas a dicho ilícito, se desconoce el origen de las sumas de dinero, más aun considerando los puestos de trabajo y el salario percibido por la nombrada, generando duda sobre el ilícito incriminado a la misma, no teniéndose suficientes elementos de convicción para establecer que ella prestó su nombre a su esposo para fines ilícitos, toda vez que antes de contraer matrimonio con el investigado -ahora tercero interesado-, realizaba operaciones económicas con ingresos monetarios, advirtiéndose que la misma contrajo matrimonio el 18 de diciembre de 2010, extremo que enervó los hechos denunciados, aspecto que también fue observado en el Informe de 22 de septiembre de 2016, expedido por Carlos Alejandro Endara Ibáñez; 5) Respecto a la conducta de los sindicados -hoy terceros interesados- en relación al delito de legitimación de ganancias ilícitas, no existen elementos idóneos que demuestren que las sumas desproporcionadas fueran obtenidas durante la función pública desempeñada por Luis Alberto Ruíz Guerrero -ahora tercero interesado-, por cuanto en primera instancia debió realizarse una auditoría interna en las entidades donde trabajó, debiendo activarse el proceso administrativo para determinar su responsabilidad; de igual manera, el Informe de 22 de septiembre de 2016 indicó que las declaraciones juradas de bienes y rentas adjuntas a la denuncia y al Informe de la UIF, son distintas, resultando que los datos del monto patrimonial en el cuadro de este último Informe presentan variaciones en las declaraciones juradas de bienes y rentas de 4 de diciembre de 2002 y 26 de julio de 2010, y asimismo, en la denuncia se hizo mención a que el nombrado no desempeñó funciones públicas en las gestiones 2006 a 2008, sin que se estableciera a qué labor se dedicó o los ingresos que percibió, y si bien el demandado -hoy tercero interesado- desempeñó varios cargos, no se advirtió que las instituciones lo denunciaran o hayan iniciado un proceso administrativo; y, 6) Sobre la calidad de prueba del Informe de la UIF, la misma está establecida en el art. 22.III de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” que determina que: “Esta información valorada por el Ministerio Público, podrá ser presentada como prueba en los procesos penales”, así dicho Informe debe ser constatado con elementos de convicción obtenidos legalmente, por lo que en la fase preliminar no puede ser considerado como prueba plena, máxime cuando los datos ofrecidos en la denuncia son incongruentes, resultando necesario activar el proceso administrativo en primera instancia, advirtiéndose de esa manera que los elementos de convicción son insuficientes para demostrar que la conducta de los denunciados -ahora terceros interesados- se adecuan a los ilícitos incriminados.

           Ahora bien, conforme la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones es también exigible a las determinaciones emitidas por el Ministerio Público, las que deben contener una estructura de forma y fondo que permita conocer de manera clara las razones que motivan la decisión asumida, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, debiendo más al contrario contener una exposición razonable e inteligible sobre el fondo estableciendo las convicciones determinativas de su decisión.