SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
a)
Asimismo, la Resolución FDLP/EJBS/R-046/2017 es incongruente al no pronunciarse sobre los elementos objetados por esa entidad, como ser: a) El director funcional de la investigación desconoció que el ilícito de legitimación de ganancias ilícitas tiene carácter autónomo, el cual fue vinculado a los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento del mismo, habiéndose adjuntado toda la documentación respaldatoria, sin que en la Resolución de Rechazo se efectuara una relación objetiva de los hechos denunciados que haya llevado al nombrado a determinar el rechazo de la denuncia. Empero, la Resolución jerárquica únicamente citó el art. 185 Bis del Código Penal (CP), para posteriormente indicar que respecto a la conducta de los demandados -ahora terceros interesados-, los elementos de convicción no son suficientes para determinar la comisión de los delitos incriminados, no existiendo congruencia entre la objeción de rechazo de denuncia y aquel fallo fiscal, al no mencionar la prueba aportada, la ausencia de fundamentación de la Resolución F.E.P.D.C.-CELN 15/2016 y la autonomía del delito de legitimación de ganancias ilícitas; b) El Fiscal de Materia tenía la obligación de realizar diligencias de investigación, pero pese a la solicitud expresa de ese Viceministerio se limitó a librar requerimientos sin gestionar o conminar a la respectiva entidad a que dé una respuesta oportuna, emitiendo la Resolución de Rechazo sin contar con la información correspondiente, toda vez que en el contenido de dicho fallo expresó que no se tenía respuesta del Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz generando duda razonable de la idoneidad de los actuados emitidos por entidades llamadas por ley para que el Ministerio Público efectúe el cruce de información y tenga certeza sobre la omisión del funcionario público investigado -hoy tercero interesado-, soslayando de esa manera que la SC 1303/2010-R de 13 de septiembre, determinó que: “…la resolución de rechazo no podrá ser válida cuando la misma se funde en la propia inactividad del Ministerio Público y exista una total negligencia en la dirección funcional de la investigación por los órganos encargados de la persecución penal”; sin embargo, lo expuesto anteriormente no fue objeto de análisis por parte del Fiscal Departamental demandado; c) No se realizó una correcta valoración del cuaderno de investigaciones, pues los bienes objeto de investigación fueron adquiridos por los demandados -ahora terceros interesados- cuando estaba vigente la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, resultando incongruente manifestar que se estarían investigado hechos anteriores a la promulgación de esta norma; no obstante, este aspecto no fue considerado en la Resolución jerárquica; d) Se presentó prueba documental que no requiere para su obtención de orden judicial, requerimiento fiscal o trámite previo alguno, misma que demuestra los hechos denunciados, resultando que al margen de la presentación o no de elementos probatorios era obligación del Fiscal de Materia efectuar las diligencias de investigación, conforme a los principios previstos en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), lo que en el presente caso no ocurrió denotándose la irresponsabilidad en la dirección de la investigación al pronunciarse una Resolución de Rechazo sin contar con la debida información, tratando esa autoridad de justificar que la prueba fue presentada de forma ilegal, cuando los arts. 19, 20 y 23 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, otorgan competencias al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción para obtener información patrimonial y financiera; además, se propuso diligencias de investigación para el requerimiento de documentación a entidades públicas y privadas, de acuerdo a lo estipulado en el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que no fue cotejado por el Fiscal Departamental hoy demandado; y, e) No resulta congruente que por una parte el Fiscal de Materia señalara que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una acusación, más aún existía un obstáculo legal latente, y por otra, indicar que se rechazaba la denuncia de conformidad al art. 304 inc. 3) del citado Código. Argumento que tampoco fue analizado en la Resolución jerárquica que debía contener una objetiva valoración del cuaderno de investigación, no existiendo asimismo pronunciamiento alguno sobre el origen de la suma de dinero que permitió a los demandados -ahora terceros interesados- adquirir bienes muebles e inmuebles, pese a que esa Cartera de Estado estableció de manera precisa los agravios sufridos en cuanto a la ausencia de valoración del Fiscal de Materia respecto al cuaderno de investigaciones y del Informe de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF) que comprueba que los nombrados tenían operaciones financiera y patrimonio obtenido de forma irregular que no cuadra con su perfil económico.
Por consiguiente, la Resolución FDLP/EJBS/R-046/2017 atenta al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, concluyéndose que existe incongruencia citra petita, toda vez que el Fiscal Departamental demandado omitió pronunciarse sobre todos los puntos de agravio vertidos en el memorial de objeción de rechazo de denuncia, tampoco consideró que en virtud al principio pro actione se deben interpretar las normas más amplia y extensivamente, en observancia del principio de progresividad de los derechos fundamentales, omitiendo ingresar al fondo de la objeción interpuesta alejándose de la verdad material y sin valorar adecuadamente los elementos del tipo penal, los actos investigativos, los hallazgos descubiertos por la UIF, los argumentos fácticos y de orden normativo que debieron ser analizados y contrastados con dicha objeción.
En ese orden, del contenido del memorial de objeción de rechazo de denuncia presentado por Jorge Antonio Flores Gonzáles, entonces Viceministro de Lucha Contra la Corrupción a.i., se extraen los siguientes puntos de agravio: a) Respecto al delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Fiscal de Materia indicó que el mismo exige que otros tipos penales estén vinculados a este, y si bien el Informe de la UIF infirió un grado de responsabilidad penal contra los demandados -ahora terceros interesados-, la misma es de carácter provisional; toda vez, que no se tiene el origen de los recursos que fueron objeto de investigación por parte de esa Unidad, al margen que las contestaciones emitidas por varias entidades al Ministerio Público no son expresas respecto a una supuesta vinculación del señalado ilícito con los nombrados, y menos se puede afirmar la autoría directa de los sujetos activos en la comisión de dicho tipo penal; sin embargo, el referido Fiscal de Materia desconoció que el ilícito señalado es autónomo y puede ser investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, además que se vinculó el mismo con los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito; b) El Fiscal de Materia no fundamentó la Resolución de Rechazo ni efectuó una relación objetiva de los hechos denunciados por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, pese a que este adjuntó toda la documentación respaldatoria; c) El Informe de la UIF hace plena prueba según el art. 22 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y no como señaló el Fiscal de Materia refiriendo que es un elemento incidiario; d) La Resolución de Rechazo no está fundamentada y motivada, puesto que solo mencionó que las respuestas de diferentes entidades al Ministerio Público no son expresas respecto a la vinculación con otros delitos precedentes a los que estuvieran relacionados los sujetos activos, ello sin individualizar a los denunciados -hoy terceros interesados-; e) En relación al delito de enriquecimiento ilícito, de conformidad a los arts. 19, 20 y 23 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, se aparejó prueba que no requiere trámite previo, orden judicial o requerimiento fiscal para su obtención; sin embargo, el director funcional de la investigación está obligado a agotar todos los medios investigativos para emitir la Resolución de Rechazo de denuncia, resguardando el principio de verdad material (art. 5 de la LOJ), lo que no ocurrió en el presente caso, sino que el Fiscal de Materia emitió requerimientos sin gestionar o conminar una respuesta por parte de las entidades correspondientes, advirtiéndose la irresponsabilidad del nombrado al pronunciar una Resolución de Rechazo sin contar con la información respectiva, aspecto que se evidencia de la manifestación de este en cuanto a que no obtuvo respuesta del Juez Registrador de DD.RR. de La Paz, generándose duda razonable sobre la idoneidad de los actuados emitidos por las entidades llamadas por ley que haga posible el cruce de información para que el Ministerio Público tenga certeza sobre la omisión del funcionario público -ahora tercero interesado-, debiendo considerarse lo determinado por la SC 1303/2010-R 13 de septiembre; f) Acerca del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, el Fiscal de Materia refirió que no se determinó el origen de los recursos con los cuales Natali Ortiz Vigalut adquirió bienes y menos se evidenció el dolo para coadyuvar con su conducta a la materialización de tipos penales a favor de Luis Alberto Ruíz Guerrero -ahora tercero interesado-, y pese a que existe un Informe de la UIF, esta responde al delito de legitimación de ganancias ilícitas; como si el proceso penal dependiese del citado Informe, cuando es el Ministerio Público el que debe agotar los elementos de investigación, y no obstante de adjuntarse la prueba que demuestra la comisión del señalado delito, el Fiscal de Materia no se pronunció; g) Este último no efectuó un análisis objetivo del cuaderno de investigaciones sobre los bienes muebles e inmuebles adquiridos por los denunciados -hoy terceros interesados- el 28 de septiembre de 2010; 3 de enero 11 de julio, 3 de octubre y 21 de noviembre de 2011; y, 16 de enero de 2012, durante la vigencia de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, resultando incongruente indicar que se investigan hechos anteriores a la promulgación de dicha Ley, teniéndose que el delito de enriquecimiento ilícito es de carácter permanente; h) Respecto a la alegada necesidad de una auditoría interna previa a la denuncia penal, se advierte que el proceso penal es independiente del proceso administrativo, civil o ejecutivo, tal como entendió la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, extrañándose asimismo el desconocimiento del Instructivo 729/2009 de 1 de octubre emitido por el Fiscal General del Estado que señaló que no debe exigirse el pronunciamiento de un dictamen previo de la Contraloría General del Estado para ejercer la acción penal, entidad que a su vez indicó en la publicación de 17 de junio de 2009 que los informes de esa institución son simples actos administrativos y que no se constituyen en requisitos previos para que el Ministerio Público persiga de oficio los delitos referidos a la función pública y a los intereses del Estado; i) El Fiscal de Materia trató de justificar que la prueba aparejada al proceso generaría nulidad de actuados por lesionar el debido proceso, lo que no es evidente, toda vez que el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción cuenta con la legalidad prevista por los arts. 19, 20 y 23 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; y, j) Existe una contradicción en la Resolución del Rechazo, ya que el Fiscal de Materia argumentó que no existían elementos de convicción, más si un obstáculo legal latente, para luego rechazar la demanda amparándose en el art. 304 inc. 3) del CPP, por lo expuesto solicitó que sea revocada la Resolución de Rechazo F.E.P.D.C.-CELN 15/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- III.2. Análisis del caso concreto
- delito de legitimación de ganancias ilícitas
- En relación al delito de enriquecimiento ilícito
- 31 de marzo de 2010
- pronunciando una Resolución de Rechazo sin contar con la debida información