SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
1)
Marcel Humberto Claure Quezada, Interventor de EPSAS S.A., a través de sus abogados, por informe presentado el 29 de agosto de 2017, conforme consta de fs. 87 a 88 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) La empresa de propiedad del accionante no tiene domicilio empresarial, y de acuerdo al informe presentado por la Procuradora del Departamento Legal de la empresa, indicó que se constituyó en la dirección que aparece en la hoja membretada; es decir, calle 5 278, de la zona Bella Vista; empero, no se encontró la empresa con el nombre de referencia, por cuanto no fue posible entregar la correspondencia, vale decir, respuesta a las solicitudes formuladas, eximiéndoles de cualquier lesión del art. 24 de la CPE, ante la imposibilidad material de encontrar un domicilio que toda persona debería tener; 2) El accionante no cumplió con la legitimación activa, toda vez que solamente acompañó fotocopia simple del Registro de Comercio FUNDAEMPRESA y no el original o fotocopia legalizada conforme prevé el art. 1311 del Código Civil (CC), tampoco adjuntó el correspondiente NIT en original con el Registro Electrónico donde demuestre que se encuentra en vigencia, documentos que debieron observarse al momento de admitir la demanda; 3) El accionante refiere que presentó las notas de “5” de febrero, 19 de mayo, 28 de junio de 2017, entre otras, pero al señalar “entre otras” da a entender que existen otras solicitudes, ingresando a lo que en derecho civil se denomina contradicción y obscuridad, y que no fue subsanado ni observado por el Tribunal, por lo que corresponde que el prenombrado individualice cada una de las notas que no fueron supuestamente respondidas; y, 4) No se agotaron los medios o recursos para la materialización de la constitución, toda vez que el Decreto Supremo 0071 de 9 de abril de 2009, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), y el Director es la autoridad que designó su persona, por cuanto tiene amplias facultades de fiscalización, control, supervisión y regulación, toda vez que las tareas que cumplió el accionante están vinculadas con servicios de agua en el periodo álgido de escasez de este vital elemento, por lo que, antes de interponer la acción de amparo constitucional, correspondía, acudir a la autoridad anteriormente mencionada, conducto legal administrativo que fue obviado -art. 26 inc. o) del citado Decreto Supremo-, el hoy accionante está vinculado a un servicio de agua potable en lo referente a la publicidad previsto en el art. 2 de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2000-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando
- c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo);
- III.2.
- puesta a conocimiento de la parte solicitante en un plazo prudente
- causal sólo puede ser utilizada cuando cesan los actos ilegales hasta antes de ser citada la persona o servidor público demandado con el amparo constitucional
- CONFIRMAR