SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

causal sólo puede ser utilizada cuando cesan los actos ilegales hasta antes de ser citada la persona o servidor público demandado con el amparo constitucional

Al respecto, se tiene que por Resolución 12/2017 de 29 de agosto, el Tribunal de garantías concedió la tutela, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que el demandado emita respuesta formal a la nota de 28 de junio de 2017, y de la revisión de esta, se advierte que el accionante demanda la respuesta a ocho notas -entre ellas la de 6 de febrero y 19 de mayo de igual año-; si bien de fs. 98 a 102, cursan misivas de la máxima autoridad ejecutiva de EPSAS S.A., con CITE EPSAS INTERV DC/0914/2017, CITE EPSAS INTERV DC/0912/2017, CITE EPSAS INTERV DC/0910/2017, CITE EPSAS INTERV DC/0911/2017; y, CITE EPSAS INTERV DC/0913/2017, todas de 28 de agosto, dirigidas al ahora accionante y recibidas por este el 29 de ese mes y año; empero, estas notas fueron entregadas después de haberse citado con la presente acción tutelar al primer nombrado, conforme se acredita de la diligencia a fs. 68, que advierte la notificación del demandado el 25 del referido mes y año, razón por la cual la respuesta a aquellas misivas no puede ser entendida como un acto voluntario, sino como consecuencia de la interposición de una demanda en su contra, por lo que no se puede alegar cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado, en el marco de los alcances del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en atención a que la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, respecto al hecho superado estableció que: “…SC 2059/2010-R de 10 de noviembre, recogiendo la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 1314/2004-R, 0998/2003-R entre otras, recordó que esta causal sólo puede ser utilizada cuando cesan los actos ilegales hasta antes de ser citada la persona o servidor público demandado con el amparo constitucional, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional” (las negrillas son nuestras [SC 1577/2011-R de 11 de octubre ]), motivo por el cual corresponde en este caso conceder la tutela pedida.