SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

concedió

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AC 12/2017 de 29 de agosto, cursante de fs. 94 a 95 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas el demandado otorgue una respuesta formal a la nota de 28 de junio de igual año, presentada por la parte accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 232 de la Norma Suprema refiere que la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, contexto jurídico constitucional que involucra al funcionario público al cumplimiento del art. 24 de la CPE que garantiza el derecho de petición de toda persona a recibir una respuesta formal y pronta; ii) El ahora accionante, conforme se tiene de las literales acompañadas, envió notas en tres oportunidades al ahora demandado quien “hasta la fecha” no habría dado respuesta oportuna a su petición, e hicieron conocer que el 24 de agosto del mencionado año, fueron informados que no se dio con el domicilio del accionante cuando en realidad este señaló en el documento de la factura “fs. 9” la dirección, llegando a evidenciarse la vulneración de ese derecho al no dar respuesta oportuna, puesto que ante la solicitud hecha por el particular la administración pública debe satisfacer con una contestación positiva o negativa lo que implica una respuesta formal y no simplemente verbal; y, iii) El art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre precisa: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. En ese orden la parte demandada ante cualquier pedido de los administrados o particulares debe cumplir en dar respuesta pronta y oportuna, y en el presente caso al haber omitido contestar formalmente a las peticiones postuladas por el ahora accionante lesionó el art. 24 de la CPE, extremo que debe ser tutelado.