SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 575 a 580 vta, refirieron que: 1) A momento de asumir la decisión plasmada en el Auto de Vista que se impugna, realizó un análisis detallado del proceso, en función a cada uno de los reclamos expuestos en casación, cuenta con la suficiente motivación y fundamentación que dan a entender los motivos por lo que no se acogió dichos reclamos declarando infundado el recurso, en ese entendido, el solo hecho de que la accionante no esté de acuerdo con la interpretación de la ley y la valoración de la prueba, no significa que se haya vulnerado el debido proceso; 2) Con relación a la supuesta omisión de la aplicación del art. 218.II del CPC, y la falta de fundamentación de agravios en la apelación interpuesta por Estela Rosales Zenteno, se tiene que ambos reclamos merecieron respuesta debidamente fundamentada y motivada, la accionante no demostró cómo afectaría en sus derechos la falta de respuesta a la apelación de la parte contraria; 3) Sobre la inadecuada valoración del documento de anticipo de legítima, la peticionante de tutela esgrime criterios que solo denotan su disconformidad con la valoración efectuada por los jueces ordinarios, sin que exista en su acción fundamentos que tiendan a explicar cómo se habrían apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, para que como juez de garantías pueda ingresar a un análisis valorativo de la prueba; 4) Se debe tener en cuenta que la accionante no observó ni reclamó en ninguna instancia ordinaria la supuesta incorrecta valoración de la prueba, pues el recurso de casación atacó la validez de dicho documento, pero contrariamente en esta acción tutelar presente hacerlo valer, hecho que sin duda resulta incongruente con su pretensión de usucapión extraordinaria; y, 5) El Auto supremo 88/2017, no violó el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación, debiendo denegarse la tutela solicitada.
Sabina Tejerina Sosa Vda. de Gutiérrez, por memorial presentado el 16 de junio de 2017, cursante de fs. 570 a 571 vta., refirió que: 1) Junto a su esposo Renán Gordy Gutiérrez Sánchez (fallecido), adquirieron de Estela Rosales Zenteno dos fracciones de lotes de terreno en el lugar señalado por la accionante, , el 11 de junio de 1994, y por ser demasiado pequeñas las fracciónes no se pudo inscribirlas en DD.RR.; 2) el 7 de noviembre del mismo año, compraron de Ana Lema Ortega otra fracción de las mismas dimensiones, haciendo una fusión entre ambas para intentar el registro en la señalada entidad; sin embargo, tampoco se pudo sanear por tener un frente demasiado angosto que no cumplía con las normativas del Municipio, por lo que no les otorgaron plano aprobado, pero sí los registraron a su nombre; y, 3) Al no poder realizar el registro, ofrecimos vender las fracciones a Efren Figueroa Rosales y Karina Gareca Tárraga, a plan de pagos, firmando el documento privado de transferencia el 2003; sin embargo, ellos vivieron ahí con anterioridad, y una vez que falleció el esposo de la accionante, ella siguió ocupando los predios con sus cinco hijos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.3. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba
- Modulación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR