SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

II.4.

II.4.  Por Auto Supremo 88/2017 de 2 de febrero, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado en recurso de casación interpuesto por la accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del recurso de apelación y a fundamentación de los recursos de apelación en efecto diferido, en contrastación con el Auto de Vista recurrido, se tiene que dicha Resolución en su Considerando III, otorga una respuesta fundada a los mencionados recursos, y no se observa que la misma haya establecido la falta de agravios para fallar en base al art. 218.II.1 inc. b) del CPC, conforme la recurrente -hoy accionante- reclama, pues contrariamente el Tribunal de alzada identifica el agravio y realiza un análisis de este; 2) No se evidencia que el Tribunal ad quem, haya asumido que la prueba documental adjuntada al proceso de usucapión implicaría el derecho propietario de la demandada en dicho proceso, al contrario, se observa que el motivo principal por el que se revocó la Sentencia de primera instancia, fue que a través de hechos se reconoce como única y exclusiva propietaria de los terrenos objeto de usucapión a Estela Rosales Zenteno: 3) No se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción, pues la primera supone la pérdida de la cosa, mientras la segunda la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción; 4) AL aceptar el anticipo de legítima y firmar en constancia, aceptan que dicho inmueble les fue otorgado por su propietaria, hecho que implica el reconocimiento expreso del derecho propietario, consecuentemente de acuerdo al art. 1505 del Código Civil (CC), se tiene por perdido el tiempo anterior a la posesión, resultando dicha posesión anterior, ineficaz para la prescripción adquisitiva; pues dicho reconocimiento le da la calidad de detentadora; el hecho de que Efren Figueroa Rosales, haya manifestado que el mencionado documento de anticipo de legítima no tendría valor, no determina la invalidez del mismo, no siendo evidente el error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas (fs. 477 a 484 vta.).