SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba; toda vez que, dentro del proceso de usucapión presentado contra Estela Rosales Zenteno, los Vocales demandados, sin realizar una correcta valoración del documento de anticipo de legítima que firmó esta última, revocaron la Sentencia de primera instancia, alegando que los documentos presentados reconocían como única propietaria a la demandada de dicho proceso, omitiendo fundamentar y motivar el Auto de Vista Sc 1° 147-Av-70/2016. Por su parte, los Magistrados demandados, confirmando las vulneraciones del Tribunal de alzada, declararon infundado el recurso de casación que interpuso, omitiendo  la aplicación del art. 218.II.1 inc. b) del CPC, haciendo una errónea valoración de la prueba.

De la revisión de antecedentes y de acuerdo a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del proceso de usucapión planteado por la accionante se emitió el Auto de Vista SC 1° 147-AV-70/2016, como consecuencia de la apelación planteada por Estela Rosales Zenteno y Luis Alberto Figueroa Mendoza, mismo que según la peticionante de tutela, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, por haber hecho una incorrecta valoración de la prueba, mas propiamente, del documento de anticipo de legítima que otorgó la demandada de dicho proceso, además de haber omitido erróneamente la aplicación del art. 218.II.1 inc. b) del CPC; toda vez que, no existiría fundamentación de agravios en la apelación interpuesta por Estela Rosales Zenteno.

           Interpuesto el recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 88/2017, que declaró infundado el referido recurso, confirmando el Auto de Vista mencionado, fallo que la accionante impugna mediante esta acción tutelar, porque carecería de fundamentación, motivación y congruencia, al no haber dado respuesta a la apelación interpuesta por Luis Alberto Figueroa Mendoza, haber realizado una incorrecta valoración del documento de anticipo de legítima y no haber aplicado el art. 218.II.1 inc. b) del CPC.

           De lo precedentemente descrito, se tiene que el fundamento principal de la presenta acción de amparo constitucional, es la errónea valoración de la prueba y la omisión de aplicación del art. 218.II.1 inc. b) del CPC, aspecto que denota la intención de la accionante de que este Tribunal, revise la actividad interpretativa y valorativa de la instancia ordinaria; empero, no cumplió con la suficiente carga argumentativa para que se pueda dejar de lado las autorestricciones que impiden realizar la revisión de la legalidad ordinaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Ahora bien, denuncia la falta de fundamentación, motivación y, como consecuencia de la ya referida errónea valoración de la prueba y omisión de la aplicación del art. 218.II.1 inc. b) del CPC; sin embargo, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones se traduce en la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión; en este sentido y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, menos aún, si no se cumplieron con las exigencias jurisprudenciales para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a valorar la actividad interpretativa valorativa de los jueces ordinarios.

De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que la accionante se limitó a manifestar que no se valoró de forma correcta el documento de anticipo de legítima; sin embargo, a más de señalar que este demuestra que Estela Rosales Zenteno ya no es propietaria del predio otorgado en su favor por dicho documento, no establece cómo se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad a momento de valorar el mismo; no explica cuáles son los criterios de interpretación que no se tomaron en cuenta a tiempo de la no aplicación del art. 218.II.1 inc. b) del CPC, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática planteada debiendo denegarse la tutela.