SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

el conjunto de requisitos que debe observar toda autoridad judicial en las instancias procesales

         La jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, señala que el debido proceso es el conjunto de requisitos que debe observar toda autoridad judicial en las instancias procesales, con el fin de asegurar el derecho a un debido proceso justo y equitativo para las partes conforme a los postulados constitucionales e instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

         De los antecedentes se tiene que, por decreto de 8 de diciembre de 2014 la Jueza de primera instancia, ordenó al Colegio de Arquitectos remita una terna para la designación de perito con el objetivo de determinar la valoración del daño sufrido en el inmueble objeto de la litis (Conclusión II.2); por lo que la parte accionante a través del memorial presentado el 18 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque dicho decreto por la existencia de los agravios denunciados (Conclusión II.3), consiguientemente mediante Auto de Vista 32, la hoy Jueza de segunda instancia confirmó la Sentencia 07/11 (Conclusión II.4); la Jueza de primera instancia mediante Auto 142/16, advirtió que en forma errónea se confirmó la Sentencia, por ello dispuso devolver el recurso de apelación a la Jueza de alzada para que corrija dicha equivocación (Conclusión II.6); advertida de su error la jueza referida por Auto 66, rectificó el Auto de Vista aludido señalando que la resolución a ser confirmada es la de 8 de diciembre de 2014 (Conclusión II.7), notificándose con ese Auto a la Empresa Promotora de Inversiones de Mercado y Afines “PROIMA SRL”, misma que por memorial de 3 de enero de 2017 solicitó la devolución del expediente para que su apelación sea resuelto y la Jueza Publica Civil y Comercial Vigésimo Octava del departamento de Santa Cruz, por decreto de 5 de enero de 2017, ordenó que por secretaria se remita el expediente original al Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de dicho departamento a objeto de que cumpla con lo establecido en el Auto 142/16 (Conclusión II.9 y II.10); lo que motivó que la Jueza de alzada por decreto de 13 de febrero de 2017, se pronuncie señalando que ya no tendría competencia en esa causa; toda vez que, de conformidad al auto 66 dictó resolución como corresponde (Conclusión II.11).

         En ese sentido, de la revisión efectuada precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el decreto de 13 de febrero de 2017, fue emitido en forma correcta por cuanto la Jueza demandada ya resolvió el recurso de apelación interpuesta por la parte accionante; primero, por Auto de Vista 32, corregida posteriormente por Auto 66, consiguientemente no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia por cuanto la Jueza demandada cumplió con el procedimiento que se sigue a momento de resolver un recurso de apelación.