SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

i)

Adriana Salvatierra Arriaza, miembro del Cuerpo Colegiado señalado precedentemente, mediante su representante refirió en audiencia que: i) Se evidenció del Acta CCERCS/CEDCD 001/2016-2017 de 23 de noviembre, del Cuerpo Colegiado al que pertenece, que la parte disidente a la Resolución “002” -Senador Mario Edwin Rodriguez Espejo - manifestó que muchos de los fundamentos expuestos en el proyecto de resolución eran acordes a la postura de su persona; ii) Una acción de amparo constitucional no es una simple enunciación de principios, garantías y derechos constitucionales, como se realizó en la acción interpuesta a “foja 15” (sic) al señalar que “los derechos y garantías vulnerados son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al derecho de independencia y la parcialidad del juez” (sic) sin mencionar como estos fueron transgredidos o violentados; es decir, no existe relación de causalidad; iii) El Tribunal de Sentencia que emitió un fallo contra Rosario Chanez Chire es totalmente distinto al Tribunal de Sentencia que emitirá un criterio contra el accionante, se tiene de las listas que son diferentes Senadores, lo que trata de hacer el referido es confundir; iv) Conforme el art. 319.III del CPP, no se puede recusar a más de la mitad de una Sala o Tribunal de sentencia, en este caso se esta recusando a la totalidad del Tribunal de Sentencia, esta normativa es aplicable al amparo del art. 11 de la Ley 044, que establece que puede aplicarse supletoriamente el código adjetivo penal; por lo que, fue rechazada in límine la recusación planteada por ser manifestametne improcedente, de acuerdo al art. 321.II de la Norma Adjetiva Penal; y, v) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que a través del fallo 465/2016 de 30 de diciembre, el Juez de garantías no dio curso a la acción de defensa planteada por la aludida ex Magistrada contra una resolución camaral, señalando que previamente debió agotar los medios ordinarios de defensa como era la reconsideración de la referida resolución; en el presente caso el accionante debió usar la vía constitucional correcta como lo es el recurso contra resoluciones del órgano legislativo determiando en el art. 139 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además la conformación del Tribunal de Sentencia fue a través de una resolución camaral contra la que se pudo interponer el recurso referido; consiguientemente, no agotó esa vía.