SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Si bien la persecución penal es única; no obstante, fue separado por razones de salud, del juicio de responsabilidades seguido en su contra, Soraida Rosario Chánez Chiré y Ligia Monica Velásquez Castaños -estas últimas exmagistradas del Tribunal Constitucional Plurinacional-, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes, correspondiendo que, una vez que hubiera recuperado su salud su juicio sea reiniciado con el mismo Tribunal de juicio -Senadores-; sin embargo, aunque fue reiniciado el 8 de noviembre de 2016, al haber concluido la legislatura 2010-2015 no fue posible mantener ese Tribunal, convocándose mediante Resolución Camaral 096/2016-2017, para formar parte de su Tribunal de Sentencia a los Senadores Omar Paul Aguilar Condo, Mirtha Natividad Arce Camacho, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Jorge Choque Salomé, Mónica Eva Copa Murga, Adela Cussi Camata, Noemí Natividad Díaz Taborga, Plácida Espinoza Mamani, Fernando Ferreira Becerra, Patricia Mercedes Gómez Andrade, José Alberto Gonzales Samaniego, René Joaquino Cabrera, Antonio Homer Menacho Soria, Eliana Mercier Herrera, Felipa Merino Trujillo, Pedro Montes Gonzales, Arturo Carlos Murillo Prijic, Yerko Martín Núñez Negrette, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Ancelma Perlacios Peralta, María Elva Pinckert Vaca, Nélida Sifuentes Cueto, María Argene Simoni Cuellar, Esther Torrico Peña, Victor Hugo Zamora Castedo, Cesar Milciades Peñaloza Avilés, Carmen Eva Gonzales Lafuente, Jeanine Añez Chávez, Ciro Felipe Zabala Canedo, Efrain Chambi Copa, Lineth Guzman Wilde, German Isla Martinez y Rubén Medinacelli Ortiz, y eligiéndose a través de la Resolución Camaral 097/2016-2017 al Senador José Alberto Gonzales Samaniego como Presidente del referido Tribunal,  lo que no destruyó la unidad del proceso, siendo que su acusación es la misma con la que se dictó sentencia condenatoria contra Soraida Rosario Chánez Chiré.

El 21 de noviembre de 2016, al amparo del art. 41.1 de la Ley 044 y en base al art. 316.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó recusación ante el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro el juicio de responsabilidades seguido en su contra, elegidos por Resolución Camaral 095/2016-2017, -que se refiere a la autoridad que ya hubiere actuado como juez en el proceso que va a conocer- toda vez que, todos los Senadores mencionados conocieron y resolvieron el recurso de apelación y de revisión interpuesto por Soraida Rosario Chánez Chiré dentro el mismo proceso; es decir, que la antes referida y su persona cuentan con la misma imputación, habiendose dictado sentencia únicamente para la citada ex Magistrada por el Tribunal de juicio que estuvo conformado por los Senadores de la Legislatura 2010-2015 como ya se indicó anteriormente, pero el proceso prosiguió su tramitación y en etapa de impugnaciones fue conocido por los Senadores de la actual legislatura, participando Omar Paul Aguilar Condo, Mirtha Natividad Arce Camacho, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Jorge Choque Salomé, Mónica Eva Copa Murga, Adela Cussi Camata, Noemí Natividad Díaz Taborga, Plácida Espinoza Mamani, Fernando Ferreira Becerra, Patricia Mercedes Gómez Andrade, José Alberto Gonzales Samaniego, René Joaquino Cabrera, Antonio Homer Menacho Soria, Eliana Mercier Herrera, Felipa Merino Trujillo, Pedro Montes Gonzales, Arturo Carlos Murillo Prijic, Yerko Martín Núñez Negrete, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Ancelma Perlacios Peralta, María Elva Pinckert Vaca, Nélida Sifuentes Cueto, Argene Simoni Cuellar, Esther Torrico Peña y Victor Hugo Zamora Castedo, en el recurso de apelación, al dictar la Resolución 03/2015-2016 y en el recurso de revisión de sentencia Cesar Milciades Peñaloza Avilés, Carmen Eva Gonzales Lafuente, Jeanine Añez Chávez, Ciro Felipe Zabala Canedo, Efrain Chambi Copa, Lineth Guzman Wilde, German Isla Martinez y Rubén Medinacelli Ortiz, al emitir la Resolución Camaral 030/2016/2017, que equivalbría a participar como Vocal de una Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia y como Magistrado de una Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

El cuerpo colegiado mencionado determinó de manera inconstitucional e inconvencional a través de la Resolución 002/2016-2017 de 23 de noviembre, rechazar in límine la recusación planteada; en el entendido que, no consideró que  la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, intauró un órgano procesal colegiado de excusas y recusaciones único e irrecusable, que no se encuentra determinado ni permitido por el Código de Procedimiento Penal, causa para que, no sea aplicable tampoco al juicio de responsabilidades la regla que prohíbe recusar a más de la mitad de los jueces o magistrados que conforman el Tribunal, ni el art. 321.II.2 del citado cuerpo normativo penal; tampoco observó que el derecho a la doble instancia en su vertiente de revisión de la decisión judicial exije que el Juez-Senador realice una revisión exhaustiva de los hechos, derechos y los argumentos de la Sentencia; que la causal de recusación establecida en el art. 316.1 del CPP, obliga a recusar a quien fue parte de un juicio en instancia previas, garantizando con ello que un mismo juez no pronuncie dos decisiones en la misma causa afectando su imparcialidad; y, que la Resolución dictada incurrió en una grave omisión constitucional y convencional, al considerar que existen dos clases de decisiones, una de fondo, que analiza los hechos y sería causa de recusación y otra meramente formal, que al ser de mero trámite no afecta la imparcialidad de los jueces Senadores, fallo con el que se agotó la vía ordinaria; sin embargo, presentó ante el cuerpo colegiado precedentemente referido, impugnación contra dicho fallo, solicitando su revocatoria, empero, por providencia de 9 de diciembre del citado año, dispusieron que debió estarse a la Resolución 002/2016-2017.