SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, legalidad, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la independencia e imparcialidad de los jueces; toda vez que, mediante la Resolución 002/2016-2017 de 23 de noviembre, se rechazó in límine la recusación que planteó contra todos los Senadores que conforman su Tribunal de Sentencia, decisión que se asumió sin considerar que la Ley 044 intauró un órgano colegiado de excusas y recusaciones único e irrecusable, no determinado por el Código de Procedimiento Penal; por lo que, no sería aplicable la regla que prohíbe recusar a más de la mitad de los jueces o magistrados que conforman un Tribunal, ni lo preceptuado en el art. 321.II.2 del citado cuerpo normativo penal; asimimo, incurrió en una grave omisión al señalar que existen dos clases de decisiones, una de fondo que sería causa de recusación y otra formal que no constituiría una causal de recusación.
De la documentación que informa los antecentes del expediente se evidencia que, una vez dictado el Auto de apertura de juicio contra Gualberto Cusi Mamani por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, a través de la Resolución 001/016-2017-TS de 24 de noviembre de 2016, el antes referido planteó el 21 de noviembre de 2016, ante el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones de su Juicio de Responsabilidades, recusación contra los Senadores Omar Paul Aguilar Condo, Mirtha Natividad Arce Camacho, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Jorge Choque Salomé, Mónica Eva Copa Murga, Adela Cussi Camata, Noemí Natividad Díaz Taborga, Plácida Espinoza Mamani, Fernando Ferreira Becerra, Patricia Mercedes Gómez Andrade, José Alberto Gonzales Samaniego, René Joaquino Cabrera, Antonio Homer Menacho Soria, Eliana Mercier Herrera, Felipa Merino Trujillo, Pedro Montes Gonzales, Arturo Carlos Murillo Prijic, Yerko Martín Núñez Negrete, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Ancelma Perlacios Peralta, María Elva Pinckert Vaca, Nélida Sifuentes Cueto, Argene Simoni Cuellar, Esther Torrico Peña y Victor Hugo Zamora Castedo, en el recurso de apelación, al dictar la Resolución 03/2015-2016 y en el recurso de revisión de sentencia Cesar Milciades Peñaloza Avilés, Carmen Eva Gonzales Lafuente, Jeanine Añez Chávez, Ciro Felipe Zabala Canedo, Efrain Chambi Copa, Lineth Guzman Wilde, German Isla Martinez y Rubén Medinacelli Ortiz, alegando que todos los mencionados actuaron como jueces en el mismo proceso, cuando conocieron y resolvieron el recurso de apelación y el recurso de revisión de sentencia planteados por Soraida Rosario Chánez Chiré; es decir, que el accionante planteó su recusación bajo la causal establecida en el art. 316.1 del Código de Procedimiento Penal; la cual fue rechazada in límine mediante la Resolución 002/2016-2017 de 23 de noviembre de 2016, al considerarse manifiestamente improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual del objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR