SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
i)
Jessica Paola Saravia Atristaín, Directora Ejecutiva y Marco Antonio Sánchez Vaca, Director Ejecutivo por sustitución legal, ambos de la AJ mediante informe presentado el 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 397 a 404 vta., y en audiencia a través de su representante, manifestaron que: i) El 24 de enero de 2017, la accionante presentó memorial de solicitud de nulidad de notificación, alegando error en la fecha de la notificación de la misma, la cual fue rechazada a través del Proveído 12-00021-17 de 31 de enero de 2017, bajo el argumento de que la nombrada tenía pleno conocimiento de la intervención realizada y además consintió en la realización del acto al presentar descargos al Auto de Apertura de Proceso Administrativo, actuación que fue notificada personalmente, para después presentar más descargos solicitando la nulidad del referido Auto, ante lo que se emitió el Proveído 12-00043-17 de 22 de febrero, mediante el cual señaló que los descargos serán considerados en la Resolución correspondiente; de forma paralela, en el Auto 11-00034-17 de 10 de febrero de 2017, la AJ dispuso prorrogar la emisión de la Resolución Sancionatoria, por veinte días más, tiempo en el que la administrada presentó más descargos, en mérito a lo cual, se dictó el Informe con CITE: AJ/DNF/DFC/INF/103/2017 de 7 de marzo, manifestando que: “…se tiene antecedentes de intervenciones al mismo lugar realizadas por la Dirección Regional Santa Cruz…” (sic), por consiguiente, se anuló obrados por Auto 11-00073-17 de 14 de marzo de 2017, disponiendo se emita un nuevo Auto de Apertura de Proceso Administrativo, que señale todas las actuaciones y hechos que permitan identificar las acciones que den inicio al proceso sancionador; contra ese último Auto, la administrada impugna por los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales son rechazados; ii) En esta acción tutelar la hoy accionante no identificó cómo se vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto se limitó a sindicar de manera ambigua entre otros al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, donde copia varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales sin explicar de qué forma estas son aplicables al caso, en consecuencia, incumplió lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) La presente acción de defensa fue interpuesta contra el Proveído 12-00105-17, que declaró improcedente el recurso de revocatoria planteado contra el Auto 11-00073-17; empero, la presentación de dicho recurso no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, cualquier vulneración que considere el administrado durante la tramitación del proceso sancionatorio, debe ser reclamada en la etapa de presentación de descargos que se inicia con la notificación del Auto de Apertura de Proceso Administrativo y dura diez días hábiles conforme lo determina el art. 37 del Decreto Supremo (DS) 2174 -Reglamento del Procedimiento Sancionador de la AJ-, no obstante, en el caso de autos, aún no emitió tal acto por lo que son improcedentes los recursos; es decir, que no se agotaron las vías para que pueda hacer prevalecer sus derechos; iv) Se procedió a anular obrados de oficio, porque no se contaba con la información incorporada de la Dirección Nacional de Fiscalización, que debió consignarse en el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo, mismos que debían ser puestos a conocimiento de la administrada -ahora accionante- para que pueda asumir defensa; v) Por lo anterior, es que ante el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución que dispuso la nulidad, fue rechazada, por cuanto, conforme a lo establecido en el art. 56 de la LPA, los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones que tengan carácter definitivo, en el presente caso, el acto impugnado no pone fin a la actuación administrativa, caso contrario ocurre con la Resolución sancionatoria, sobre la cual la normativa vigente habilita el recurso de revocatoria; vi) Respecto a la improcedencia del recurso jerárquico y la no remisión al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, nuevamente, recurriendo a lo establecido en la norma, se evidencia que el recurso jerárquico se interpone contra la Resolución del recurso de revocatoria, situación que no ocurre en el presente caso; vii) Sobre la falta de fundamentación, se tiene que el Auto 11-00073-17 cuenta en la parte considerativa con las razones de hecho y de derecho, que sustentan la parte dispositiva, asimismo, respecto a los Proveídos 12-00105-17 y 12-00141-17, se establecieron las razones por las cuales se dispuso la improcedencia de los recursos administrativos que se respaldan en la Ley de Procedimiento Administrativo y la situación de hecho ante la que se presentan; viii) En lo que concierne a los mencionados Proveídos, es necesario considerar el art. 10.II inc. b) del DS 2174 que determina: “Los proveídos de mero trámite no requerirán de fundamentación”; al respecto es necesario establecer que el derecho de fundamentación de las resoluciones tiene su límite, por cuanto la propia norma establece los mecanismos de restricción al ejercicio de estos, por ello, es que no se lesiona ningún derecho a la fundamentación de las Resoluciones, lo que es compatible con las directrices emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; ix) Sobre la falta de valoración de las pruebas en el Auto 11-00073-17, no es evidente, por cuanto, este emerge del informe donde se advierte que existen elementos que no fueron considerados en el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo, por lo que se determina la nulidad de obrados, de igual forma, los recursos de revocatoria y jerárquico no adjuntan prueba que pueda ser valorada a momento de emitir los Proveídos antes referidos; x) Sobre la supuesta incongruencia en la que incurrió la Administración, ya que la accionante solo habría solicitado nulidad de la notificación que se le practicó con el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo, y tuvo como resultado la nulidad del proceso, son argumentos que solo intentan confundir, por cuanto, la nulidad dispuesta, como se dijo de forma precedente, emerge de un informe que detecta elementos que no fueron considerados a momento de emitir el mencionado Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo; xi) En todo momento se respetó el derecho a la defensa de la accionante, prueba de ello, es que la misma utilizó todos los recursos y mecanismos previstos en la normativa, asimismo, al disponerse la nulidad de obrados y la nueva emisión del Auto de Apertura del Proceso Administrativo, no se lesionó tal derecho, por cuanto el proceso sancionatorio aún no se inició, por lo que no se puede alegar vulneración dentro de un proceso que no existe; de igual forma sostuvo que respecto al derecho a ser escuchado en el proceso, la ahora accionante fue escuchada conforme se tiene de los descargos presentados; sobre el derecho a presentar prueba, si bien la misma fue presentada junto a sus memoriales, la misma será valorada a momento de emitirse la Resolución Sancionatoria o Auto definitivo; en cuanto al derecho a hacer uso de los recursos, se advierte que eso corresponderá cuando se tenga un acto definitivo, etapa en la que todavía no se encuentran; y, finalmente en lo que concierne al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, la accionante pudo someterse a los requisitos exigidos en cada instancia, toda vez que son actuaciones enmarcadas en el procedimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo 2174; xii) En el presente caso no hubo prejuzgamiento, ni menos sanción impuesta a la accionante sin un previo proceso, ya que no existe en los hechos una Resolución Sancionatoria que determine responsabilidad en su contra; por todo lo expuesto, solicitaron se declare improcedente esta acción de amparo constitucional; xiii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional no se pueden alegar nuevos hechos en audiencia, por cuanto se deja en indefensión a la parte demandada, en el caso de autos, la accionante realizó una observación a la firma que consta en la Resolución del recurso jerárquico, señalando que Jessica Paola Saravia Atristaín asumió las funciones que le corresponden al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, aspecto que solicita se excluya del análisis de la presente acción de defensa; xiv) En octubre de 2016, se realizó un operativo en un domicilio ubicado en la calle Lima esquina Toborochi de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde se encontraron veintinueve máquinas de juego operando de manera clandestina, lugar en el que se encontraba la ahora accionante, quien presentó un documento de subalquiler a Fernando Higa Tamashiro -ahora tercero interesado- quien extrañamente desapareció, siendo notificado por edictos, prosiguiendo el proceso, presentó sus descargos, todo en el marco del Decreto Supremo 2174 y la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, con lo que se demuestra que se observó el derecho al debido proceso. Posteriormente, la Dirección Regional de Santa Cruz de la AJ, estableció en un cuadro referencial que en el mismo lugar se hicieron tres intervenciones, el 12 de marzo de 2013, el 27 de julio de 2014 y el 6 de octubre de 2016, lo que se constituye en un hecho nuevo, razón por la cual se anula obrados, para que esos nuevos elementos consten en el Auto de Apertura de Proceso Administrativo, respetando su derecho a la defensa, ya que la nulidad procede contra la vulneración de derechos; xv) Respecto a la procedencia del recurso de revocatoria, esto no es admisible, por cuanto, el Auto que anula obrados no es un acto definitivo, asimismo, el proveído por el cual se rechazó el referido recurso tampoco se constituye en una Resolución de recurso de revocatoria, por lo que también correspondía el rechazo al recurso jerárquico, conforme a la normativa administrativa; xvi) Cuando no existen razones de hecho y de derecho que sustenten la decisión, se incurre en falta de motivación, aspecto que debe ser demostrado, en el caso en análisis se advierte que el Auto que declaró la nulidad de obrados, tiene una relación de antecedentes; asimismo, señala la normativa en la que se sustenta, dando razones de hecho y de derecho, cumpliendo con lo antes manifestado, por lo que se desvirtúa la denuncia de la accionante; xvii) Lo mismo ocurre cuando se acusa falta de fundamentación, situación que debe ser demostrada; en ese sentido, el referido Auto que deja sin efecto el proceso sancionatorio, tiene su fundamento en que no se puede dejar en indefensión a la accionante, continuando el proceso con los antecedentes que se encontraron, aclarando que no se le está procesando por las otras dos intervenciones que tienen procesos separados, solo es un antecedente que se pone a conocimiento para asumir defensa; xviii) Ni en el Auto ni en los proveídos antes mencionados, puede valorarse la prueba, esto sucederá cuando deba emitirse un acto definitivo; y, xix) En lo que concierne a la presunción de inocencia, esto no resulta cierto, por cuanto el proceso no cuenta con un Auto de Apertura de Proceso Administrativo, lo que no puede entenderse como un prejuzgamiento, o condenarle sin previo proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- se advierte que el ámbito de protección de derechos y garantías constitucionales, no puede ser empleado para solicitar la reparación de actos o hechos aparentemente lesivos, que en los hechos materialmente no provoquen vulneración alguna, careciendo así de relevancia en la esfera del derecho constitucional
- REVOCAR