SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es arrendataria de un bien inmueble ubicado en la calle Lima esquina Toborochi de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el cual vive junto a su esposo que es “minusválido”, dicho inmueble le fue alquilado por Miguel Mucarzel Paz, con expresa autorización para subarrendar y de esta forma “mantenerse” por lo que subalquiló el primer piso a Fernando Higa Tamashiro -ahora tercero interesado-, quien manifestó que instalaría un karaoke, conforme se demuestra en la documentación adjuntada a la presente acción tutelar, aclarando que no existe sociedad ni negocio común alguno con el prenombrado. Empero, en dicho negocio el mismo instaló máquinas tragamonedas, lo que determinó la intervención de la AJ, procediendo al cierre del negocio, generándose un acta de intervención y emitiéndose el Auto de Apertura del Proceso Administrativo contra su persona y el subinquilino, Resolución que atenta a su derecho de ser oída y se aleja de la verdad material, por cuanto, el procedimiento que tiene la AJ, en los hechos se traduce que en la actividad de fiscalización se señalan nombres de personas, incluso determinando su participación -arrendador, anfitrión, seguridad o dueño del bien inmueble-; empero, se ignora a los que en realidad manejan las casas de juego, estigmatizando a personas que nada tienen que ver con ese ilícito.

En ese orden, las actuaciones de la AJ generan indefensión ya que no existe una instancia que determine si la persona es arrendador, anfitrión, dueño del inmueble, seguridad o jugador, por cuanto los responsables de la infracción se reflejan en dos conductas, el de instalar máquinas y explotarlas; asimismo, a partir de un supuesto falso se presume la culpabilidad, lesionando con ello, sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, vinculados al debido proceso; por cuanto, el fin de ese proceso administrativo no es discutir la participación en dicha infracción sino ver si existía la autorización de la AJ para tal actividad, por lo que el referido proceso se convierte en una mera formalidad que irrespeta la verdad material y solo sirve para perseguir el patrimonio de terceros que no se adecúan a esa conducta sancionable, dejando en impunidad a los responsables.

Si bien los actos administrativos gozan de legitimidad; sin embargo, este precepto se ve destruido en el presente caso cuando su contenido carece de razonabilidad, lógica y sana crítica, atribuyéndole conductas sin que exista evidencia alguna en el acto de clausura e intervención del lugar donde se desarrollaban las actividades de juego, por ello, es que no puede basarse la AJ en suposiciones presumiendo la culpabilidad, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa; por cuanto, todos somos inocentes hasta que “no” se demuestre lo contrario en un proceso donde se respeten las garantías constitucionales.

Ya en la substanciación del proceso se emitió el Auto 11-00073-17 de 14 de marzo de 2017, contra el cual dedujo recurso de revocatoria, arguyendo que solicitó la nulidad de la notificación con el Auto de Apertura del Proceso Administrativo, que fue materialmente efectivizada en una fecha diferente a la que constaba en la diligencia; empero, la AJ sin la debida fundamentación, afirmó que las determinaciones o resoluciones administrativas de nulidad son de mero trámite, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico, así como al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0074/2017-S3 de 24 de febrero, que moduló el entendimiento de los requisitos constitucionales que se deben contemplar en una Resolución Administrativa; asimismo, refirió que el mencionado Auto anuló todo el proceso hasta su inicio, sin remitir antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme a lo establecido en el art. 33 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar (LJLA).

Pese a utilizar los recursos de revocatoria y jerárquico, se emitieron los Autos de rechazo correspondientes, habiendo con ello agotado la instancia administrativa, por lo que acude a esta instancia constitucional a efectos de que se declare la nulidad de los actos administrativos que se encuentran fuera de la norma.

Finalmente, manifestó que para declarar la nulidad de obrados, se requiere la adecuación de las causales establecidas en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y al tratarse la referida nulidad de obrados por vicios de procedimiento, corresponde identificar cuál es el vicio, de igual forma si se trata de indefensión o lesión al interés público es necesario identificar en qué consiste el mismo, argumentos que deben estar respaldados; empero, no fueron considerados en el Auto 11-00073-17, situación que deviene en la indebida fundamentación, inobservando la amplia jurisprudencia que desarrolló el entendimiento sobre el derecho a las Resoluciones fundamentadas, citando al respecto a la SCP 2221/2012.