SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituia en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 580 a 588, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del recurso de amparo constitucional si bien se impugna el Auto Nacional Agroambiental 05/2017, invoca las vulneraciones del derecho al debido proceso, acceso a la justicia y derecho al juez natural, sin especificar de qué manera estas estarían siendo vulneradas y afectadas a los ahora accionantes, avocándose de referir solo al proceso agrario que se habría suscitado y las resoluciones emitidas por el Juez a quo sin especificar cuáles serían las vulneraciones y demostrando las lesiones de los derechos fundamentales, limitándose a efectuar una relación del marco normativo aplicado, mencionando de manera general las etapas del proceso instaurado en sede primaria y no así en sede de alzada, en este entendido, es necesario diferenciar que en aplicación de la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, se determina que la jurisdicción constitucional no constituye un mecanismos de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; 2) La parte accionante en un proceso judicial o administrativo no debe limitarse a señalar los derechos que considera lesionados, sino que cumpliendo con su labor argumentativa debe referir claramente que pruebas no se valoraron o se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, cuales no fueron admitidas, rechazadas o a las que habiendo sido propuestas no fueron producidas o comprobadas; demostrando además como la valoración probatoria cuestionada incidiría en la decisión final y como podría haber llevado a un resultado diferente de haberse realizado una correcta valoración de las pruebas presentadas, supuestos sin los cuales, la jurisdicción ordinario no puede ingresar y debe abstraerse de toda opinión en cuanto a la valoración de la prueba; 3) De la revisión del memorial de casación interpuesto por los ahora accionantes, se puede determinar que interponen recursos en la forma y en el fondo, evidenciándose que en el mismo solicita se pronuncie casando la sentencia recurrida impugnada, para así deliberar en el fondo declarando improbada la demanda sea con las formalidades de Ley, indicando que el Juez Aquo no valoró las pruebas aportadas y que el mismo habría actuado sin competencia, debiendo dar aplicación a lo establecido en los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC; 4) Así mismo de la revisión del Auto Nacional Agroambiental 05/2017, se evidencia que cuenta con la fundamentación debida a lo requerido mediante el memorial de casación y la parte resolutiva y más aún, cuando al ahora accionante al momento de plantear la acción de amparo constitucional, no especificó de qué manera el Auto Nacional Agroambiental impugnado estaría vulnerando el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho al Juez Natural, siendo que el Tribunal Agroambiental en su Sala Primera se pronunció respeto a cada una de las argumentaciones realizadas en el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma; y, 5) El Auto Nacional Agroambiental 05/2017, hoy impugnado contemplo los parámetros establecidos para una resolución que guarda estrecha relación entre los considerandos y la parte resolutiva, por consiguiente no se identificó lesión al debido proceso, al acceso a la justicia y al juez natural mismo que también se habrían pronunciado respecto a la competencia del Juez Aquo.