SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Herman Saucedo Medina formalizó una demanda agraria de acción negatoria de derechos, reinserción en la posesión mediante el desapoderamiento contra los ahora accionantes y resarcimiento de daños y perjuicios, adjuntando prueba de cargo la misma que fue admitida por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz. A momento de la contestación, plantearon “excepción”, adjuntando documentación de descargo y demás medios de prueba, emitiéndose resolución, en la que de forma incongruente, el Juez de la causa procedió sin declarar en rebeldía a los “demandados”, señalando juicio oral agrario, donde una vez instalada la audiencia se pretendió ejecutar un saneamiento que no se encontraba consolidado dado que el objeto de litigio se halla dentro del área urbana del Gobierno Municipal de Buena Vista.
Refieren que sus mandantes nunca se dieron por vencidos o consintieron la incompetencia en razón a la materia del Juzgado, extremo que es de carácter insubsanable, asimismo el citado Juez Agroambiental pese a las observaciones realizadas ordenó la prosecución en la tramitación del proceso, conforme manda el art. 39.I.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada parcialmente por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que durante la vigencia y tramitación del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver, acciones interdictas agrarias respecto a los predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento, ante ello es que en el presente proceso al no haberse ejecutado la titulación del fundo agrario, el juez de la causa se hallaba limitado de proseguir ejecutando el conocimiento y resolución de la demanda de acción negatoria de derechos.
Señalan que el recurso de casación contempla argumentos referidos a la no consideración de la prueba para su análisis como la inspección judicial y pericial, en vista que este último determinó que el área en conflicto se halla en proceso de titulación en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); por lo que, el Juez Agroambiental no podía tramitar la presente causa; de igual forma no se valoró la inspección judicial en la cual se constató que los ahora accionantes estaban en posesión del área en conflicto (los accionantes manifiestan que jamás ellos se resignaron o guardaron silencio en el caso de autos a ejecutar un reclamo activo a cerca de la falta de competencia del juzgador).
Asimismo, el Tribunal Agroambiental que emitió el Auto Nacional Agroambiental 5/2017 de 7 de febrero, que resuelve el recurso de casación interpuesto, el mismo que pese a los constantes reclamos acerca de la falta de competencia en razón de la materia del Juez Agroambiental, fueron reiterados en todas sus etapas y recursos, sin que pese a lo manifestado el citado Tribunal a tiempo de resolver la casación, haya ejecutado su deber de elaborar una revisión de oficio, cuando en sí, éste se encuentran obligado a realizar aquello; por lo que, en forma sencilla los ahora denunciados sin un argumento normativo que respalde su criterio, manifiestan que al haberse contestado la demanda fuera de término y considerando que en dicha contestación interpusieron la excepción de incompetencia del juzgador y no habiendo existido reclamo en este extremo en la instancia, se tiene que no se deba considerar tales alegatos, mediando por ello una convalidación tacita del acto -cuanto este extremo es insubsanable-; por lo cual sustentan que los arts. 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), no se encuentran transgredidos, ya que el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, hubiere obrado con plena competencia para el caso en concreto; por ello, no podía declinar el conocimiento del proceso tanto a momento de la interposición de la excepción de incompetencia y/o una vez conocido el trabajo pericial, cuando se tiene resolución de saneamiento y cumplimiento de la función social por ello el citado Juez, se hallaba habilitado para conocer el presente proceso, dentro del margen del art. 39.I.8 de la LSNRA, en tal efecto es que se declara infundado el recurso de casación interpuesto para el litigio en el que según expresan los accionantes que no se consideraron sus alegatos de forma total y absoluta de manera totalmente inentendible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- III.2. Análisis previo que deben realizar los jueces o tribunales de garantías, en cuanto a los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- presupuestos de improcedencia
- requisitos formales esenciales
- presupuestos eventuales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR