SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

III.3.   Análisis del caso concreto

Los representantes de los accionantes, señalan que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al emitir el Auto Nacional Agroambiental 05/2017, vulneraron sus derechos al juez natural, derecho a tener acceso a la justicia y derecho al debido proceso, por cuanto el Juez que conoció la causa en primera instancia era incompetente, al haberse tramitado en la jurisdicción agroambiental el proceso de acción negatoria de derechos, reinserción en la posesión del demandante mediante el desapoderamiento de los demandados y el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando a decir de los accionantes tal demanda debió tramitarse en la jurisdicción civil, y que asimismo seria incompetente, debido a que el predio objeto de litigio se encontraba en proceso de saneamiento ante el INRA, por lo que consideran que el Juez Agroambiental no debió tramitar la causa por encontrarse su competencia restringida.

Ahora bien, en observancia a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 que precede, atañe a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que previo a emitir algún criterio de fondo que dilucide los  presuntos derechos o garantías vulnerados, constate la concurrencia de los requisitos denominados formales esenciales, previstos en el art. 33 del CPCo, al respecto, de un análisis minucioso de la acción de amparo constitucional se tiene que si bien los accionantes narraron los hechos que motivaron la presente acción tutelar, no determinaron de forma precisa la relación de los mismos; es decir, de los hechos con los derechos que consideraron como vulnerados; así alegan la vulneración de sus derechos al juez natural, a tener acceso a la justicia y al debido proceso, más no concretiza cómo las autoridades demandadas con la emisión del Auto Nacional Agroambiental 05/2017, (Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) vulneraron los derechos aludidos por los accionantes; limitándose a especificar los hechos que sucedieron en el proceso agrario y por consiguiente las resoluciones emitidas por el juez agroambiental, sin especificar cuáles serían las vulneraciones ni mucho menos demostrando las lesiones de los derechos fundamentales que el Auto Nacional Agroambiental impugnado les hubiera afectado, en ese orden efectuar una relación del marco normativo aplicado mencionando de manera general las etapas que se hubieran seguido en el juez agroambiental y no así en sede de tribunal agroambiental; en ese orden, los accionantes se limitaron a hacer una narración de lo acontecido pero sin vincularse a través de una relación de conexitud con algún derecho vulnerado.

Conforme lo citado, los accionantes incumplieron con los requisitos de contenido previstos en el art. 33.4 y 5 del CPCo, si bien apuntó los derechos presuntamente vulnerados aquello resulta insuficiente por cuanto este requisito exige que además el accionante exponga de qué forma los hechos atribuidos como transgresores se constituyen en la causa de la vulneración de un determinado derecho, desatino que este Tribunal no está obligado a suplir; toda vez que, de actuar en esa lógica sería suplir el papel de los accionantes, de donde se tiene que cuando una persona acude a la justicia constitucional en procura de amparo a un derecho que considera lesionado, debe necesariamente cumplir con este requerimiento.

Conforme a ello, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la acción deben ser expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo; es decir, que éste debe resolver la problemática planteada conforme a la descripción de los hechos y su calificación jurídica, así como se señaló en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos o narrar los sucedido, sino a explicar desde el punto de vista causal cómo esos hechos lesionaros los derechos en cuestión.

Corresponde en este punto precisar que el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, debieron ser observados por la Jueza de garantías en etapa de admisibilidad; otorgando a la parte peticionante de tutela el plazo de tres días para su subsanación, que de no producirse hubiera dado lugar a tener la acción constitucional por no presentada, supuesto en el cual al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, es posible un nuevo planteamiento de otra acción.

Por cuanto, al percatarse este Tribunal Constitucional Plurinacional de la  inobservancia de los requisitos contenidos en el art. 33.4 y 5 del CPCo, ya que se procedió a su admisión, atañe denegar la tutela impetrada con la aclaración que el no haber ingresado al análisis de fondo es posible que el accionante vuelva a plantearla nuevamente siempre que cumpla con todas las exigencias propias de la acción de amparo constitucional.