SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2017-S1

Sucre, 12 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20805-2017-42-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 07 de 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 308 a 309 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Estenssoro Cisneros, por sí y en representación de Sergio Estenssoro Cisneros contra Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Luís Alberto Paz Casupa y Mery Yanet Mójica Peña, Jueces del Tribunal Décimo Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de junio y 5 de julio, ambos de 2017, cursantes de fs. 56 a 64 y 97 a 99, el accionante por sí y su representado, manifestó que:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado, adquirió en marzo de 2014, un fundo rústico ubicado en el cantón Terebinto, de propiedad de Francisco Xavier Sandoval Farfán. Es así, que en abril de 2014, dicho predio fue avasallado, motivando que interponga una acción de amparo constitucional, a través de la cual el Tribunal de garantías le concedió la tutela solicitada, disponiendo la desocupación del mismo a cuyo efecto se emitió el respectivo mandamiento de desapoderamiento; empero, al ser ejecutado el 7 de mayo del mencionado año el apoderado de TECHO S.A., formuló denuncia ante la Fiscalía contra su representado su persona y otro, por la presunta comisión de los delitos de amenazas de muerte, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado e instigación a delinquir, argumentando que el predio en cuestión es de propiedad de Francisco Xavier Sandoval Farfán, según el certificado de Derechos Reales (DD.RR), y no así del accionante del citado amparo constitucional, Sergio Estenssoro Cisneros, por lo que el mandamiento de desapoderamiento era falso, sin considerar que aún no se había concluido con el trámite de inscripción en Derechos Reales y este hecho ocasionó que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en revisión, revoque la concesión de la tutela y la deniegue.

Expresó que, fue desvirtuada la denuncia sobre esos supuestos y a pesar de ello se prosiguió con la investigación por otros hechos no consignados en la denuncia, siendo imputados y acusados por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, del poder otorgado por el vendedor del predio Francisco Xavier Farfán, sin tener presente que ellos no tenían nada que ver con ese hecho, puesto que se efectivizó la compra, misma que posteriormente y durante la investigación fue ratificada por el vendedor y otorgante del poder. No obstante de no existir delito por haber sido ratificada la venta del predio como tampoco víctima alguna, el Ministerio Público el 18 de noviembre de 2015, presentó acusación formal en contra de ellos, que fue radicada en el Juzgado Doceavo de Sentencia, donde posteriormente TECHO S.A., formuló acusación particular por los mismos ilícitos, habiendo también el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) presentado su apersonamiento, aduciendo un interés legal, puesto que la sentencia a dictarse influiría directamente en la Resolución Final del saneamiento del Polígono 283, de comprobarse y declararse falsos los documentos con los que acreditó su derecho propietario, y aunque en el punto IV de ese memorial dicha entidad manifestó “Adhesión al proceso en calidad de víctima”, en realidad su fundamentación evidencia se presentó como veedor para posibles determinaciones a dictarse.

Prosigue manifestando que, al ser su representado notificado con la providencia de aceptación del apersonamiento del INRA, presentó reposición alegando que esa institución no era víctima en el proceso, que fue rechazada por Auto de 5 de abril de 2016. El 22 de abril del mismo año, TECHO S.A., presentó desistimiento de la acción penal seguida en su contra argumentando existió confusión sobre la ubicación del predio comprado por su representado, solicitando archivo de obrados. Luego el 10 de mayo del año citado, se apersonó una supuesta víctima Juan Barbery Rojas, que fue objetado por sus representado y que mereció el Auto de 15 de septiembre de ese año, por el que excluye del proceso a Juan Barbery, quien apeló de esa determinación judicial; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de 20 de febrero de 2017, manifestó ser factible el apersonamiento objetado, sin pronunciarse sobre la falta de legitimación activa para que esa persona sea considerada como víctima dentro del proceso. De esta manera, se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por falta de fundamentación y motivación, tanto por el Tribunal Doceavo de Sentencia, que no debió admitir el apersonamiento del INRA en calidad de víctima, como también el Tribunal de alzada, al otorgarles esa condición a dicha entidad como a Juan Barbery Rojas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por sí y su representado, alega la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene que: a) La autoridad demandada anule el Auto de Vista 15 de 20 de febrero de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) Se confirme la resolución de 15 de septiembre de 2016, que excluye del proceso a Juan Barbery Rojas; y, c) Revoque la ilegal aceptación del INRA, en el proceso mediante providencia de 11 de marzo de 2016.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2017, conforme consta del acta cursante a fs. 301 a 308, de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

     I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró: 1) Dentro del proceso penal seguido en su contra, la única víctima que podría considerarse es la empresa TECHO S:A:, que fue la denunciante pero que posteriormente desistió de la acción penal argumentando que existió una confusión con el predio en cuestión; circunstancia por la que, las autoridades demandadas de ninguna manera pueden considerar como víctimas al INRA y a Juan Barbery, por cuanto la primera entidad a momento de apersonarse señaló que la sentencia a dictarse podría influir en la Resolución Final de Saneamiento que se emita; es decir, que se constituía en simple veedor, sin expresar en ningún momento qué perjuicio le causaba el proceso. De la misma manera a Juan Barbery, respecto a los cuales no fundamentaron el por qué los otorgan esa calidad, o de qué forma el supuesto delito les afecta; 2) A momento de la admisión del apersonamiento del INRA, presentó recurso de reposición alegando que dicha entidad no tenía la calidad de víctima, y no obstante de ello, fue rechazado por Auto de 5 de abril de 2016, no teniendo otra vía a la cual acudir; y, 3) El Auto de Vista que impugna, carece de congruencia, fundamentación y motivación, solicitando por lo expuesto se conceda la tutela solicitada.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

Any Milenka K. Guillen Zabala, Ismael Burgos Olmos y Lilian Zabala Zambrana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Doceavo, en su informe escrito de fs. 215 a 216, manifestaron: i) El proceso penal seguido contra los accionantes, se radicó en el Tribunal de Sentencia del que son miembros, el 24 de diciembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado y dentro del que el INRA se apersonó en calidad de víctima el 11 de marzo de 2016, siendo admitido su apersonamiento. Posteriormente en abril del mismo año, el denunciante Máximo Burgos Coimbra presentó desistimiento de la acción penal; ii) El 13 de mayo de 2016, se apersonó en calidad de víctima Juan Barbery Rojas, adhiriéndose María Teresa Osinaga de Cuéllar; iii) En dos oportunidades los ahora accionantes fueron declarados rebeldes, por las constantes dilaciones en las que incurrieron. Es así, que transcurrido el tiempo, mediante Auto de 15 de septiembre del año mencionado, se dispuso la prosecución del proceso penal manteniendo únicamente al INRA como víctima y no así a Juan Barbery Rojas y María Teresa Osinaga de Cuéllar por no haber demostrado tener un interés legítimo en el proceso penal; determinación judicial que fue apelada por el primero de los nombrados; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto apelado, disponiendo que se continúe con el juicio oral con la intervención del apelante en calidad de víctima; iv) Iniciado el juicio oral, el 29 de agosto de 2017, el acusado Marco Estensoro, interpuso la excepción de incompetencia que está pendiente de resolución y las excepciones de exclusión probatoria; y, v) Los acusados, hoy accionantes presentaron ante el Tribunal de Sentencia donde radica la causa penal y que actúa como control, jurisdiccional reclamo de vulneración de algún derecho constitucional, siendo que existe la subsidiariedad, porque se tiene que agotar la vía ordinaria para luego acudir a la constitucional; peticionando por lo expresado, se deniegue la tutela.

Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción de defensa, ni remitieron su informe de rigor, no obstante su legal citación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Barbery Rojas, a través de su apoderado en el memorial de fs. 179 a 184 y en audiencia manifestó: a) Es importante señalar que uno de los accionantes no está presente, ante el apersonamiento del INRA interpuso recurso de reposición que fue rechazado el 5 de abril de 2016, por la autoridad jurisdiccional, y es en ese momento que debió acudir a esta vía constitucional dentro de los seis meses, y no como lo hace ahora después de un año, existiendo en este caso inmediatez, razón por la que el Tribunal de garantías no tiene competencia para revisar la resolución  que mantiene al INRA como parte del proceso en su calidad de víctima y que no fue motivo de análisis del Auto de Vista impugnado; b) Su persona como víctima se apersonó y notificó a las partes quienes dentro del plazo legal no se opusieron ni interpusieron ningún recurso, es más en las audiencias tuvo participación activa, demostrando en reiteradas oportunidades, declaratorias de rebeldía, memoriales, teniendo presente además que se los declaró rebeldes a su solicitud, convalidando su intervención cuando fueron notificados; y no obstante, posteriormente después de admitir su participación objeta uno de ellos pero el que se encuentra declarado rebelde y prófugo de la justicia. Es así, que el Juez de la causa no admite su personería por lo que apeló contra esa decisión, recurso que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes mediante una resolución fundamentada revocaron el Auto apelado, ordenando se continúe con el juicio con la intervención de su persona, Juan Barbery Rojas, en su condición de víctima; y, c) El juicio oral y público contra los accionantes ya comenzó, y es allí donde existe el momento procesal en el que se deben presentar incidentes y es allí donde estos aspectos que hoy se pretende sean dilucidadas en esta vía constitucional, deben ser interpuestos y una vez agotada la vía ordinaria usar de la reserva de la apelación, pues si se revisa obrados se verificará que las excepciones deducidas fueron resueltas y el abogado de los accionantes hizo uso de la reserva de la apelación; es decir, que dentro de la justicia ordinaria existe un recurso en trámite y paralelamente se acude  a la vía constitucional, lo que no es admisible, activar paralelamente ambas jurisdicciones, pidiendo por lo referido, se deniegue la acción de amparo constitucional.

Por su parte, el representante legal del INRA en el memorial de fs. 325 a 330 y en audiencia sostuvo: 1) Se apersonaron en el proceso de referencia porque tienen un interés legal; toda vez, que a raíz de la denuncia presentada por fraude y avasallamiento del predio Guenda Rivera alta, efectuada por Gladys Vaca Vda. de Roda,  solicitando que dicha entidad  certifique si su similar de 24 de marzo de 2014 era verdadera y fue por ella emitida, se inició el seguimiento por la Unidad de Saneamiento Región Llanos, evidenciándose que no existe ningún trámite de saneamiento solicitado por los accionantes, ni por el que dicen del ex propietario que compraron el predio en cuestión Francisco Xavier Sandoval, aseveración respaldada por los respectivos Informes Técnicos realizados, advirtiéndose también que la firma del funcionario que cursa en la certificación aludida por los accionantes no les corresponden; es decir, son falsas, y que el número de informe no fue generado por el Sistema Integrado Nacional de Administración de Información (SINADI) cursante en archivos del Proyecto de Saneamiento Santa Cruz Sur no cursa en los registros el del predio Guenda Rivera Alta; y, 2) Si bien presentaron recurso de reposición contra la aceptación del apersonamiento del INRA que fue rechazado, tampoco no se opusieron ni impugnaron el segundo apersonamiento por el cambio de autoridad que se efectuó en la entidad; pretendiendo confundir al Juez de garantías, al querer omitir el conocimiento de este último apersonamiento, por lo que pide se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Vigésima Octava Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07 de 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 308 a 309 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En la presente demanda no se demostró ni expresó de manera clara y específica la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada, o dicho de otra manera, la forma en la cual los supuestos actos ilegales o las presuntas omisiones indebidas han provocado la restricción de los derechos acusados como vulnerados; y, ii) En la presente acción de amparo constitucional, se debe contar con criterios objetivos y subjetivos, a los fines de que sobre la base de esos criterios se contemple la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y la existencia cierta de los hechos vulnerados; situación que en el caso de autos, no acontece; toda vez, que el accionante solo se limitó a enunciar sus derechos supuestamente vulnerados y no vincula el hecho generador de violación de los mismos, teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado, por lo que corresponde aplicar la SCP1356/2016-S1 de 15 de diciembre, que hace a la negativa de la concesión de la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Emergente de la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, emitido por el Tribunal de garantías dentro de una acción de amparo constitucional, interpuesta por uno de los ahora accionantes, Sergio Estenssoro Cisneros contra Grobert Peña Nagata y otros no identificados, que en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional fue denegada la tutela, a momento de su ejecución en un predio rústico, la empresa TECHO S.A. verificó que la inscripción en Derechos Reales del mismo, consignaba el nombre de otra persona diferente a los accionantes, motivando ello que el 7 de mayo de 2014, formule denuncia y posterior proceso penal en contra de ellos, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, porque el poder otorgado por el propietario  Francisco Xavier Sandoval Farfán, por el que supuestamente se consolidó la venta del predio a los accionantes, era falso (fs. 3 a 7).

II.2.    El Ministerio Público mediante Requerimiento Conclusivo de 19 de noviembre de 2015, presentó acusación formal contra los accionantes Sergio y Marco Estenssoro Cisneros, por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 8 a 11 vta.).

          

II.3.    Radicada la causa penal en Tribunal Doceavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, TECHO S.A., presentó acusación particular que fue admitida por providencia de 28 de diciembre de 2015 (fs. 12 a 16).

II.4.    Por memorial presentado el 4 de abril de 2016, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se apersonó al proceso en calidad de víctima, siendo admitido por proveído de 11 del mes y año citados, del que el accionante Sergio Estenssoro Cisneros, solicitó su reposición, alegando que dicha entidad era extraña al proceso no correspondiendo admitirla como víctima, que fue rechazado a través del Auto de 5 de abril de 2016, disponiendo mantener en esa calidad al INRA como la prosecución de la causa, hasta su conclusión (fs. 19 a 23 vta.).

II.5.    La empresa TECHO S.A., por memorial presentado el 26 de abril de 2016, desistió de la acción penal seguida contra los accionantes, que fue admitido en la misma fecha (fs. 18 y vta.).

II.6.    Juan Barbery Rojas, mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2016, se apersonó en la causa penal en calidad de víctima, al que se adhirió María Teresa Osinaga de Cuéllar, y que corrido en traslado a las partes, motivó que el acusado Sergio Estenssoro Cisneros, formule objeción por falta de personería, la que fue admitida por Auto de 15 de septiembre del mismo año, al considerar que los presentantes no se ajustan sus derechos y no demostraron un interés legítimo en el proceso, disponiendo en efecto la prosecución del juicio oral, manteniendo como víctima al INRA, al haber acreditado su interés (fs. 24 a 29).

II.7.    Contra el aludido Auto, Juan Barbery Rojas, interpuso recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista de 20 de febrero de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el cual, revocó el Auto apelado y rechazó el incidente de objeción de querella planteado por el ahora accionante, disponiendo la continuación del juicio oral, con la intervención del ciudadano Juan Barbery Rojas, en su condición de víctima (fs. 30 a 33 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por sí y su representado, alega que las autoridades judiciales demandadas, han vulnerado su derecho al debido proceso; toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, admitieron al INRA y a Juan Barbery Rojas, como víctimas, mediante las Resoluciones -dictadas a su turno- sin fundamentar ni motivar el por qué les otorgan esa calidad, teniendo presente que son extraños al proceso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones

           Sobre este tópico, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, estableció:“La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

 
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada, como uno de los elementos conformadores del debido proceso, es la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución que se emita sea judicial o administrativa, pues es deber de la autoridad que la dicte el cumplir con la explicación y especificación de forma expresa de las razones o motivos por los que adopta una determinación; la que no requiere que sea ampulosa o extensa, sino que sea clara y que sea clara y que explique el porqué de la razón de su decisión.

III.2.   Análisis del caso concreto

           Planteada la problemática y de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que, dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, emergentes de un poder a través del cual consolidaron la compra del predio en cuestión, se apersonaron al proceso, el INRA como víctima, calidad que fue admitida por el Juez de la causa, quien rechazó la reposición solicitada por el accionante sobre esa admisión. Es así que, posteriormente Juan Barbery Rojas, también formuló apersonamiento en esa condición, adhiriéndose a ella María Teresa Osinaga de Cuéllar, petición que fue objetada por el accionante Sergio Estenssoro Cisneros, siendo ésta admitida por el Tribunal Onceavo de Sentencia de Santa Cruz, a través del Auto de 15 de septiembre de 2016, con el argumento que los presentantes no se ajustan sus derechos y no demostraron un interés legítimo en el proceso, disponiendo en efecto la prosecución del juicio oral, manteniendo como víctima al INRA, al haber acreditado su interés. Contra esta decisión judicial, Juan Barbery Rojas, interpuso recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista de 20 de febrero de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el cual, revocó el Auto apelado y rechazó el incidente de objeción de querella planteado por el ahora accionante, disponiendo la continuación del juicio oral, con la intervención del ciudadano Juan Barbery Rojas, en su condición de víctima.

           Al respecto, los accionantes denuncian a través de esta acción de defensa que la impugnada resolución dictada en apelación, carece de la debida fundamentación y motivación al no concretizar ni explicar por qué consideran víctima a esta persona que es extraña al proceso. Por ello, es necesario efectuar el análisis del Auto de Vista de 20 de febrero de 2017, a objeto de verificar si es o no evidente lo alegado por los impetrantes.

Al respecto, cabe señalar que de la lectura de la resolución cuestionada, se advierte que los Vocales demandados si bien fundamentaron la aceptación del apersonamiento y su calidad de víctima del INRA, no actuaron de la misma manera respecto a Juan Barbery Rojas, puesto que únicamente se limitaron a mencionar: “En fecha 9 de marzo de 2016 el señor César Edwin Córdova Peñaranda presenta un memorial de apersonamiento en su condición de Director Departamental del INRA en su calidad de víctima, y mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2016, la Juez tiene presente dicho apersonamiento de conformidad al art. 11 del Código de Procedimiento Penal, providencia que el imputado Sergio Estenssoro Cisneros pretendió dejar sin efecto, sin embargo, el tribunal decide mantener firme dicha providencia por el cual se tiene en calidad de víctima al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para lo que en derecho le corresponda, al mismo tiempo ordena la prosecución de la causa hasta su conclusión en sentencia; en este caso, el art. 11 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 007, establece claramente que la víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante; por tal razón, no se le puede coartar el derecho que tiene la víctima para acceder a una pronta justicia, al debido proceso y la igualdad de las partes que establece el art. 12 del Código de Procedimiento Penal; por lo tanto el apersonamiento del ciudadano Juan Barbery Rojas como víctima es plenamente viable; por consiguiente, aclarada que ha sido la situación jurídica corresponde declarar la procedencia de la apelación incidental”.

Como se observa, el Tribunal de alzada, al emitir su resolución, no actuó correctamente; toda vez, que debió fundamentar de manera clara y expresa las razones por las que considera que Juan Barbery Rojas, tiene u ostenta la calidad de víctima, en el proceso penal que les siguen a los accionantes, no siendo evidente su aseveración de haber sido “aclarada su situación jurídica”, que fue lo que debió hacer al emitir el Auto impugnado, cumpliendo con la exigencia de fundamentar su decisión, realizando al efecto un análisis de los datos procesales para concluir determinando, que efectivamente el representante del apersonado tenía la condición de víctima, lo que no ocurrió en autos, limitándose el aludido Tribunal de apelación a hacer una relación cronológica del apersonamiento presentado por el INRA, así como a la facultad que les otorga el art. 11 del Código de Procedimiento Penal, a las víctimas para su intervención en el proceso, lo que de ninguna manera constituye una fundamentación conforme a derecho, omitiendo la obligación que le impone la ley para motivar su resolución; es decir, dando una respuesta debidamente motivada a la pretensión del justiciable, siendo por ello evidente que los Vocales demandados vulneraron el derecho invocado por los accionantes, lo que determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlo a través de concesión de la tutela solicitada, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

No obstante lo señalado, con relación a los también demandados Jueces Técnicos del Tribunal Doceavo de Sentencia, se deniega la tutela; toda vez, que los accionantes únicamente se limitaron a nombrarlos en el memorial de demanda de esta acción constitucional y relatar que aceptaron el apersonamiento del INRA y admitieron la objeción respecto al de Juan Barbery Rojas, sin especificar de qué manera vulneraron su derecho.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve, con los fundamentos precedentes:

1.   REVOCAR en parte la Resolución 07 de 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 308 a 309 vta., dictada por la Jueza Pública Vigésima Octava Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y DENEGAR con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.

2.   Dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de febrero de 2017, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva Resolución, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



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