SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

1.-

1.- De la minuciosa revisión del acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 7 de diciembre de 2015, se evidencia que las autoridades hoy demandadas, al no haber aceptado la representación de su abogado para actuar en nombre de los accionantes, actuaron enmarcados en lo establecido en la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que, en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado; situación distinta sería, en los casos donde existan los delitos de acción privada; empero, de la misma forma, los primeros actuados y la resolución deben ser cumplidos de forma personal.

           Ahora bien, debe dejarse claramente establecido que el Auto Supremo 478 de 18 de diciembre de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su ratio decidendi señaló: “Que, por determinación del artículo 394 del Código de Procedimiento Penal, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley. Que, en los procesos penales por delitos de acción pública, el imputado no puede asumir defensa por medio de un representante, siendo su defensa personalísima, en consecuencia el abogado patrocinador particular no se encuentra facultado para interponer recursos en representación de su defendido ni puede arrogarse representación del imputado detenido.

           Que, el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por Ley, y no estándole permitido ejercer ese derecho al abogado patrocinador, como en la especie se pretende, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debió providenciar el memorial de fojas 594 a 597, declarando no haber lugar a la remisión de antecedentes a la Corte Suprema de Justicia y en aplicación del artículo 126 del Código Adjetivo Penal, establecer que el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2007 quedó ejecutoriado. Por lo expuesto, corresponde dar aplicación al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial”; en ese orden las autoridades demandadas, acomodaron su actuar a los alcances de la jurisprudencia constitucional sobre la ausencia del imputado en la audiencia de apelación a medidas cautelares (Fundamento Jurídico III.2.), y el entendimiento establecido en el Auto Supremo 478, emitiendo el Auto de Vista 61/2015 de 7 de diciembre, de manera acertada.

           2.- Los accionantes aducen falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 1/2016 de 7 de diciembre, emitido por las autoridades demandadas, toda vez que: 1) Simplemente se limitaron a transcribir la pretensión de la apelación y lo resuelto por el Juez cautelar, para llegar al primer considerando de su fallo y manifestar que el a quo realizó una mala interpretación de su Resolución al ser contradictoria como si no se hubiere cometido el delito; cuestionando de forma distorsionada lo expresado por el Juez cautelar, extremos que no constituirían motivación y fundamentación; 2) En los irrisorios argumentos señalaron la existencia de elementos de probable autoría del hecho porque la contradicción del Juez seria categórica y contradictoria al art. 3 de la Ley 477, describiendo los alcances de lo previsto por los arts. 351 y 351 Bis del Código Penal (CP), sin argumentar o fundamentar sobre la base de qué medios de prueba llegaron a esa conclusión; 3) En el segundo y último considerando de su fallo, de forma vaga indicaron que los imputados no acreditaron título dominial de propiedad oponible con el derecho del denunciante y porque los imputados supuestamente se habrían comprometido ante el Juez Cautelar a entregar los terrenos al supuesto propietario, por lo que consideraron que son autores del ilícito denunciado, sin identificar en base a qué elementos y medios probatorios llegaron a esa conclusión; y, 4) En la parte resolutiva del fallo, en violación al art. 240 del CPP, adicionan una medida sustitutiva inexistente, sin ninguna motivación y fundamentación además de contradictoria con lo considerado en su fallo.

           Al respecto cabe señalar, que toda decisión judicial que repercuta en la libertad física y personal del imputado, debe necesariamente contener una clara y debida motivación, en las que se expliquen las razones fácticas y jurídicas, en la medida que el justiciable comprenda y adquiera convencimiento de la decisión judicial adoptada; en el caso presente, de la minuciosa revisión y análisis íntegro del Auto de Vista impugnado, en cuanto al primer punto alegado por los accionantes, se tiene que, que las autoridades demandadas en la estructura de su fallo en el primer considerando realizan una relación de antecedentes respecto a lo resuelto por el a quo y las pretensiones efectuadas por la parte civil en su recurso de apelación; en el segundo considerando efectúan un análisis respecto a los fundamentos de la Resolución del Juez cautelar concluyendo la existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva ante la incorrecta interpretación realizada respecto al art. 3 de la Ley 477; análisis que efectúan señalando las razones del porque la Resolución emitida por el Juez cautelar no se ajustaría a los alcances del delito de avasallamiento, toda vez que, dicha autoridad de acuerdo a declaraciones testificales concluyó que los imputados  se encontrarían en posesión del predio uno, por cinco años y la otra dos años, quienes contarían inclusive con facturas de agua y luz; empero, a pesar de ello determinó su libertad irrestricta; motivos por los que consideraron que su fallo sería contradictorio, y pruebas que tomaron como indicios de probable autoría; extremos que desvirtúan lo alegado por la parte accionante.  

           En cuanto a las alegaciones del punto tres, del Auto de Vista objetado, se tiene que las autoridades demandadas realizaron una tasación de los elementos concurrentes para posteriormente en la parte resolutiva de su fallo determinar la existencia de probable autoría del hecho de avasallamiento, basado en la confesión de los accionantes respecto a su posesión y el reconocimiento que efectúan de quien sería el propietario, elementos de convicción que los llevan a determinar la existencia de indicios suficientes de probable autoría; por cuanto queda desvirtuado las vulneraciones aducidas respecto a este punto.

           Finalmente, en el punto cuatro los ahora accionantes, denuncian que en la parte resolutiva del fallo, en violación al art. 240 del CPP, adicionan una medida sustitutiva inexistente, sin ninguna motivación y fundamentación además de contradictoria con lo considerado en su fallo; al respecto, de la Resolución impugnada se tiene que, las autoridades demandadas dispusieron: “…este Tribunal le da un plazo de 30 días como medida cautelar porque así lo dispone el Código de Procedimiento Penal del poder coercitivo de este Tribunal de alzada, la entrega del predio a que desocupen en el término de 30 días, porque así manifestaron en su confesión ante el Juez cautelar” en la especie se tiene que imponen la medida cautelar bajo el argumento “así manifestaron en su confesión ante el Juez cautelar”, hecho que no constituye motivación, puesto que no precisaron cual el propósito perseguido con tal determinación, toda vez que su imposición debe responder a una finalidad previamente ponderada por el órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo tanto el Auto de Vista de referencia conculca el debido proceso en su componente motivación y fundamentación.