SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron formalmente imputados por el delito de avasallamiento, determinándose en audiencia de medidas cautelares su libertad irrestricta ante la inconcurrencia de los elementos previstos por el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), producto de la apelación contra la resolución cautelar de 20 de junio de 2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 7 de diciembre de 2015, declarando admisible y procedente la apelación de la parte civil, modificando la resolución apelada en relación a lo previsto por el art. 233.1 del CPP e imponiendo medidas sustitutivas previstas por el art. 240 del mismo cuerpo legal y otras de manera arbitraria en flagrante violación al debido proceso. Asimismo, aducen que el Auto que modifica las medidas cautelares, no solamente es ilegal sino vulneratorio a sus derechos, toda vez que, coartaron su derecho a la defensa al no permitir en audiencia de apelación cautelar la intervención de su abogado quien contaba con poder suficiente para actuar en su representación, bajo el argumento de que en materia penal el imputado no tiene facultades para actuar por intermedio de apoderado, aplicando incorrectamente la doctrina establecida por el Auto Supremo 378 de 18 de diciembre de 2008 y art. 394 del CPP; indicando también que, la Resolución impugnada es carente de motivación y fundamentación; toda vez que; se circunscribe a realizar una mera relación de antecedentes sin sustentar su decisión en base elementos probatorios y normas legales, sin exponer los motivos que dieron lugar a la pretensión que motivó la apelación; expresan la existencia de violación al principio de congruencia y pertinencia, al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, toda vez que, las autoridades demandadas determinaron que los imputados habrían demostrado tener domicilio conocido, familia y trabajo, enervando todos los riesgos procesales previstos por los arts. 233-II, 234 y 235 del Adjetivo Penal, para posteriormente concluir con la arbitraria decisión de que en treinta días desocupen los predios en cuestión, donde habitan y cobijan con su familia; cuando son ellos mismos quienes en la parte considerativa reconocen como legal su domicilio a efectos de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, determinación que si fuera cumplida obligaría a sus personas a incurrir en los referidos riesgos al no contar con un domicilio, poniendo en consecuencia en peligro su libertad personal, por lo que consideran arbitraria e ilegal la decisión asumida, máxime, cuando la misma no emerge de una sentencia condenatoria ejecutoriada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedieron parcialmente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2.
- con referencia al uso de un poder notariado para la defensa o representación en los delitos de acción pública, este extremo no está establecido textualmente en la norma positiva penal
- Fragmento 12
- III.3 Sobre el derecho a la defensa
- III.4 Los principios de fundamentación, motivación y congruencia como elementos característicos del debido proceso
- 1.-
- Fragmento 16
- Fragmento 17