SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017

Fecha: 09-Nov-2017

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Luego de efectuar una descripción detallada e inextensa del contenido de la Ley de Identidad de Género, refiriéndose a sus “situaciones sustantivas”, refiere que el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica de las personas tiene como base material el reconocimiento implícito de su dignidad humana, la cual se constituye conforme a la doctrina constitucional como fundamento de todos los derechos fundamentales, es decir, los atributos de la personalidad que tradicionalmente el Derecho Privado denominaba y que en la actualidad la Constitución los ha elevado a rango de derechos fundamentales, precisamente porque se fundan en la cualidad intrínseca a cada ser humano valorado como dignidad humana. Siendo esta elevada a fin primigenio de protección del Estado por parte de la Constitución Política del Estado, en su art. 9.2.

El valor dignidad humana, como fundamento de la intimidad, incorpora, sobre todo, la afirmación positiva del libre desarrollo de la personalidad del individuo, que se concreta en su total autodeterminación. La dignidad de la persona se convierte, de este modo, en el elemento fundamental para calibrar el alcance y el significado actual del derecho a la intimidad, que atiende sobre todo al desarrollo de la propia individualidad, la cual se hallaría amenazada si no se limitara la intromisión de otras personas en la esfera de la intimidad.

A partir de aquí, como expresión de esta dignidad humana encontramos todos los demás derechos fundamentales como la intimidad, honor, imagen, integridad personal, etc., es decir, los derechos fundamentales de donde emergen todas las manifestaciones que posibilitan el libre desarrollo de la personalidad.

Por esta razón es que el constituyente boliviano a partir del reconocimiento de la dignidad humana como fin esencial del Estado Plurinacional en el art. 9.2 de la CPE, introdujo el reconocimiento de la dignidad en el art. 14, a partir de ello, el resto de los apartados que le siguen configuran el conjunto de las garantías estatales de prohibición de la discriminación y ejercicio pleno y libre de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes.

El valor dignidad se asienta sobre la auto comprensión consciente que tiene el ser humano, respecto a su estirpe zoológica, la cual concibe como una integralidad de atributos y cualidades concentradas en una unidad ontológica que se distingue de otras unidades antropológicas, pero con las cuales ejerce una interacción intersubjetiva sobre la base de valores éticos comunes que comparten y que condicionan la conformación de las comunidades como medio para optimizar su realización plena como seres humanos. La práctica intersubjetiva y compartida de estos valores, principios y fines es lo que da cohesión y proyección de futuro en común a las sociedades, mientras al contrario, su defraudación conlleva al resquebrajamiento de sus relaciones y en último caso la desintegración social con afectación ulterior en la dignidad de sus propios integrantes.

En el marco de estos valores que profesan los individuos con sus congéneres se encuentran sus expectativas de desarrollo personal y dentro de ellas, las facultades de exigibilidad hacia los demás que les permiten desarrollarse plenamente y sin perturbar ilegítimamente el desarrollo pleno de los demás. En estos casos, estamos hablando de los derechos fundamentales que al igual que el sistema de creencias, aspiraciones y valores, no solo permiten la cohesión y marcha conjunta de una sociedad, sino también el desarrollo pleno de sus individuos en el marco del respeto y garantía de esos derechos. Ahora bien, dado que la garantía y desarrollo de estos derechos no puede ser absoluta, con peligro de colisionar con el goce del resto de individuos, así como distorsionar los alcances de sus valores y principios, resulta necesario limitar adecuadamente esos derechos para garantizar un equilibrio adecuado en el goce de derechos de todos.

Dicha limitación adecuada del ejercicio de los derechos no solo contribuye a paliar los riesgos de un ejercicio abusivo de los mismos con los consiguientes peligros que la historia ha demostrado en los regímenes tiránicos y desconocedores del Estado de Derecho, sino también contribuyen a equilibrar las diferencias antropológicas o de otra índole que se suscitan naturalmente en cada uno de los individuos y que muchas veces impiden un trato equitativo de estos en relación con otros. Motivo por el cual, la ley se constituye en mecanismo para equiparar en la mejor medida de lo posible aquellas diferencias naturales, permitiendo que todos los ciudadanos puedan acceder a iguales oportunidades para optimizar un adecuado desarrollo de su personalidad. La prohibición de discriminación que el art. 14.II de la CPE, proclama por razones de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, etc., constituye una garantía constitucional dirigida a alcanzar esas condiciones de igualdad en los derechos de toda persona.

Sin embargo, determinadas diferencias antropológicas, económicas o sociales surgen espontáneamente o de manera natural en los seres humanos, las cuales condicionan y limitan naturalmente el ejercicio de sus derechos para determinados actos en sociedad, así como que despliegan diferentes efectos jurídicos, sin que ello trascienda en una discriminación ilegítima y lesiva a los derechos fundamentales, sino que aquellas distinciones y los impedimentos o restricciones que puedan acarrear se constituyen en parte de los condicionantes que la norma requiere para la salvaguarda de intereses o derechos de mayor alcance e interés público. Así por ejemplo, un grupo de avasalladores no puede alegar discriminación porque no se les permita consolidar el despojo de una propiedad, alegando su derecho a la propiedad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos que han accedido a la propiedad del terreno cumpliendo los requisitos legales. “Así como tampoco alguien pueda decir ‘no me importa que haya monedas falsas; yo no las uso y tengo mis monedas genuinas’, comete un error. La circulación de moneda falsa nos afecta a todos, ya que afecta la credibilidad en la moneda real, uno no sabe en qué moneda confiar y la economía de todos se resiente” (sic).

En cuanto a la dignidad humana y su sustrato fáctico antropológico cual es el ser humano, no puede ser escindido en forma artificial en relación a las características tan intrínsecas como los datos de su sexo respecto a su condición biológica sexual y que lo identifican en sus relaciones frente a terceros, bajo riesgo de provocar error o fraude respecto a sus congéneres en cuanto a la construcción de sus relaciones de confianza y en el ámbito de sus relaciones públicas y jurídicas. Esto quiere decir que la mentada separación artificial del dato de sexo con respecto a la condición biológica sexual de la persona provocaría en el ámbito de sus relaciones con terceros, distorsiones de conocimiento que pondrían en riesgo los fines y funciones de una variedad de instituciones y mecanismos jurídicos ideados con fines de salvaguarda de intereses públicos.

Así, piénsese en el caso de un transexual que cambia sus datos de sexo en los registros públicos y accede a un puesto laboral en que el empleador exige por las características de su servicio a mujeres en esa función, de manera que al emplear sin su conocimiento a una persona que solo exhibe un dato de sexo femenino cuando en realidad su “condición sexual” es masculina, le llevaría a defraudar las condiciones laborales exigidas, así como defraudar la oferta de su servicio ante sus clientes, quienes se sentirían engañados por el servicio contratado. Este ejemplo adquiere mayor relevancia en aquellos ámbitos donde se contempla el tratamiento de personas sensibles tales como menores de edad en guarderías, enfermerías, escuelas, etc. O considérese el caso de un paciente hombre o mujer que con el derecho que le asiste el exigir o escoger ser tratado por un médico de su mismo sexo, sea inducido en error por el cambio de dato de sexo en el médico tratante, los derechos de aquel también se verían ilegítimamente mermados en cuanto a su intimidad personal.

Situaciones similares sucederían en el uso de baños públicos, cuando un transexual con condición sexual masculina ingrese al baño de mujeres, o cuando pretenda contraer matrimonio bajo un dato de sexo contradictorio con su condición sexual y del cual su pareja lo desconozca, siendo burlada esta en sus pretensiones de estabilidad y procreación de hijos, dadas las finalidades del matrimonio. Finalmente, en cuanto a la salvaguarda del mismo derecho a la salud e integridad de la persona transexual también puede sufrir mermas a raíz de las confusiones que puedan resultar de una exhibición artificial de su dato de sexo que encubra su verdadera condición sexual. Piénsese el caso de que, con motivo de un accidente, el paciente con dato de sexo diferente requiera una inmediata intervención médica, el desconocimiento de su verdadera condición sexual puede acarrear riesgos para su salud y vida.

Desde luego la separación artificial que provoca el considerar el dato de sexo como una opción posible de recambio indiferente a la condición biológica sexual del individuo, supone un resquebrajamiento de la identidad antropológica del ser humano, afectando con ella la base de su dignidad humana y sobre la que se asienta no solo la emanación de sus derechos fundamentales, sino también el ejercicio efectivo de los mismos en relación con el ejercicio de los demás, ya que el respeto a estos también dependen de que sus expectativas no se vean burladas o engañadas por distorsiones en la base antropológica de la dignidad humana y peor aún, con el consentimiento de los órganos públicos.

Debe considerarse también que el reconocimiento de la dignidad humana que prevé la Constitución Política del Estado, integra y reconoce todas las cualidades inherentes al ser humano que se manifiestan en las diferentes dimensiones de su existencia, entre las cuales figura la identidad de género. Esta, es entendida como la cualidad del ser humano pero no (un) derecho subjetivo, por cuanto constituye una manifestación personal más del ser humano que este adquiere y desarrolla a lo largo de su vida al igual que otras como el sistema de valores y creencias, raza, rasgos psicosomáticos, cultura, forma de vestimenta, etc., cualidades que integran la personalidad humana conformando el contenido del derecho a la dignidad humana. De manera que la desigualdad de trato que se brinde por motivo de esas cualidades y sin que exista un motivo legítimo y legal para ello, repercutiría en una lesión a esa dignidad por motivos de discriminación negativa o ilegítima.