SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017
Fecha: 29-Nov-2017
I.2.1. Alegaciones de las Autoridades de la JIOC de la comunidad “Yanayo Grande”
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 549 a 553, los miembros de la JIOC de la comunidad Yanayo Grande, de la Segunda Sección Municipal de Acasio, Provincia Bernardino Bilbao Rioja del Norte de Potosí, afiliada orgánicamente a la Subcentral Piriquina, Central Sindical Única de Trabajadores Originarios de la Segunda Sección Acasio del Norte Potosí, a su matriz la Federación Sindical Única de Trabajadores Originarios de las cinco provincias del Norte Potosí y la CSUTCB; haciendo referencia al ámbito -de vigencia- personal, indican que Zacarías Copajira Condori, Zulema Echeverría Magne, Alfreda Echeverría Rioja Vda. de Araoz, Ponciano Ticona, Roger Araoz Echeverría, “Siripian” Copagira y Germán Condori Tribeño, son miembros de la citada comunidad, quienes actualmente -se encuentran- acusados en la jurisdicción ordinaria -por la supuesta comisión del- delito de daño calificado.
En cuanto al ámbito -de vigencia- territorial, señalan que la comunidad cuenta con Personalidad Jurídica, -con- Resolución Prefectural 04/1995, Resolución Municipal 37/1995, ubicado en la Segunda Sección de la Provincia General Bilbao Rioja, debidamente acreditada por la Alcaldía Municipal de Acasio, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y otros entes administrativos, afiliado a su matriz orgánica sindical. Refiriéndose al ámbito -de vigencia- material, manifiestan que la JIOC de su comunidad, administra justicia -conforme- el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de los Pueblos Indígenas, ambos ratificados por nuestro país; además de los arts. 30.18, 178.I y 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconocen a las autoridades IOC encargadas de administrar justicia como parte del Órgano Judicial, y el art. 160.I de la Ley de Organización judicial (LOJ), que así los reconoce.
Refieren que la comunidad en magnos ampliados, actas y reuniones generales, tomaron conocimiento del problema de tierras de sus familias, que viven de la agricultura y ganadería, contando con un bosque de aproximadamente 36 has, llamado Sapaq Monte, con acta de posesión definitiva -a favor- de la comunidad; empero, Alfredo León y Hernán Peralta, son personas no gratas que ingresaron a lucrar a su comunidad, realizando la tala de árboles según la inspección realizada por la “Prefectura” del departamento de Potosí, Secretaría Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente, la misma que advirtió que Hernán Peralta no cuenta con la patente forestal para realizar la deforestación o tala de árboles (Informe Técnico 06/09) y no cumplen con su afiliación a la comunidad, menos realizan función social como mandan los estatutos y reglamentos internos de sus comunidades, y a sabiendas de que la comunidad realizó denuncias en su contra ante las entidades administrativas para proteger su medio ambiente y/o el pulmón de la comunidad; quienes además, con el objeto de encubrir sus malos actos al talar los árboles, iniciaron una querella, acusando falsamente a los comunarios del presunto delito de daño calificado, siendo perseguidos por la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, transcribiendo las SSCC 0037/2013, 0874/2014 y 0698/2013, solicitan que el Tribunal de Sentencia de Llallagua se aparte del conocimiento del presente caso y remita los antecedentes a su jurisdicción, haciendo notar que por Resolución de 15 de agosto de 2016, dicho Tribunal rechazó una similar solicitud; pidiendo finalmente que este Tribunal aparte a la jurisdicción ordinaria y se haga respetar su autodeterminación, y no sea talado el Sapaq Monte.
Asimismo, a través del memorial presentado el 19 de diciembre de 2016, cursante de fs. 730 a 733, dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, el Secretario General de la comunidad Yanayo Grande y el Ejecutivo de la Central Seccional de Acasio, plantearon conflicto de competencias, solicitando que la misma se aparte del conocimiento del presente caso y remita los antecedentes a su jurisdicción, esbozando los mismos términos planteados al Tribunal de Sentencia de Llallagua. Con similar argumento y mediante memorial presentado ante la misma Sala, el 21 de marzo de 2017, cursante a fs. 735 a 739, pidieron que la misma se aparte del conocimiento del caso y remita antecedentes a este Tribunal.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.1. Alegaciones de las Autoridades de la JIOC de la Comunidad “Yanayo Grande”
- a)
- admitió
- I.2.1. Alegaciones de las Autoridades de la JIOC de la comunidad “Yanayo Grande”
- I.2.2. Resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba
- I.2.3. Admisión
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Expediente 16539:
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8. Expediente 16601:
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El pluralismo jurídico en Bolivia como único sistema jurídico compuesto por una pluralidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica.
- [1]
- III.2. El control plural de constitucionalidad
- 2) Control de competencias
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.3. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- 3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- II.
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE”
- o cuando estas personas expresamente o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción; por ejemplo, al ocupar terrenos dentro de la comunidad, afiliarse a la organización interna de la comunidad, asumirse como parte de ella, entre otras, etc.
- III.5. El juez natural como componente del debido proceso
- Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución»’
- Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural
- III.6. Análisis del caso concreto
- Respecto al ámbito de competencia personal
- Con relación al ámbito de vigencia territorial
- Respecto al ámbito de vigencia material
- 1° COMPETENTE
- 2º