SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017

Fecha: 29-Nov-2017

Respecto al ámbito de vigencia material

Teniendo en cuenta el requerimiento conclusivo de acusación, presentado por la Fiscal a cargo del caso penal de referencia, contra Germán Condori Tribeño, Roger Olmar Araoz Echeverría, Alfreda Echeverría Rioja de Araoz, Zulema Echeverría de Beltrán, Ponciano Ticona Condori, “Ciprian” Copajira Condori y Zacarías Copajira Condori, así como los demás antecedentes que cursan en el expediente constitucional, quedó precisado que el juzgamiento de los hechos se centraría en la supuesta comisión del delito de daño calificado, el que de conformidad a la normativa desarrollada en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no se encuentra excluido expresamente por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el conocimiento y posterior sanción por parte de las autoridades encargadas de la aplicación de la JIOC en la comunidad de Yanayo Grande.

Por lo expuesto, se establece en el presente caso, la concurrencia del presupuesto de vigencia material, situación por la cual, el aparente hecho ilícito denunciado y que se tramita en la jurisdicción ordinaria, tanto en la ciudad de Llallagua así como en el departamento de Cochabamba, se puede aplicar la JIOC que imparten las autoridades debidamente conformadas de la comunidad de Yanayo Grande.

En definitiva, en mérito a las consideraciones antes expuestas y considerando que en el caso objeto de análisis se verificó la concurrencia de todos los presupuestos que configuran a la JIOC; es decir, los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, concluye que la competencia para resolver el caso penal de referencia, corresponde hasta su agotamiento a la JIOC; en consecuencia, la justicia ordinaria impartida por el Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Llallagua; además, del Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho Departamento, no tienen competencia para conocer el proceso penal instaurado contra los comunarios de Yanayo Grande, por el aparente delito de daño calificado.

Del análisis precedente, se advierte que en el caso particular traído a colación en los dos expedientes acumulados, si bien corresponde a la JIOC el conocimiento del hecho suscitado en su comunidad y que derivó en el proceso penal ya referido; sin embargo, atañe a este Tribunal cuidar que las autoridades definidas para resolver el caso concreto, enmarquen su accionar en pleno resguardo de las garantías constitucionales y en la protección del derecho al juez natural, en sus elementos competencia, independencia y principalmente imparcialidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Para ese cometido, es necesario indicar que si bien de acuerdo al Estatuto Orgánico de la CSUTOSSA-PBR mencionado en la Conclusión II.9 del presente fallo, existe una estructura o instancias de solución de los conflictos que se presenten al interior de la comunidad de Yanayo Grande; sin embargo, según el art. 8.2 inc. c) del Estatuto Orgánico de la CSUTCB, aprobado en Santa Cruz el 30 de julio de 2010, existe además, otra instancia donde válidamente puede derivarse el conocimiento y resolución de dichos conflictos, siendo ésta la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, Originarios Quechuas de Potosí (FSUTCOQ-P), en su instancia respectiva.

Bajo ese contexto, es imperioso hacer notar que de acuerdo a los antecedentes conocidos por éste Tribunal y lo consignado en las Conclusiones II.12, II.13 y II.14 del presente fallo, tanto las autoridades de la comunidad Yanayo Grande, así como los dirigentes de la Subcentral Piriquina a la que dicha comunidad se halla afiliada; además de la CSUTOSSA-PBR y la Federación Sindical Única de Trabajadores Originarios de las cinco provincias del Norte Potosí (FSUTO-NP), mediante certificaciones y voto resolutivo, resolvieron defender el área denominado Sapaq Monte de propiedad de la comunidad Yanayo Grande, contra la pretensión de la familia Peralta, la cual pretende apropiarse de dicha área.

Por consiguiente, al tomar esa decisión las indicadas autoridades y dirigentes, antes de conocer y resolver el referido conflicto de acuerdo a sus usos y costumbres, normas y procedimientos propios, asumieron una posición definida y firme en torno a Sapaq Monte, circunstancias por las que se encuentran inhabilitados para el conocimiento y resolución del conflicto suscitado en su jurisdicción con la familia Peralta, concretamente con Abad Peralta Orellana, pues de darse esa posibilidad, se vería comprometida su imparcialidad, principalmente por la posición que guardan en relación a la controversia mencionada, toda vez, que se constituirían en jueces y partes, aspectos que les impedirían mantener una posición ecuánime y objetiva al momento de decidir el conflicto, motivo por el que, de conformidad con las instancias de solución de controversias advertidas por este Tribunal y en coherencia con lo previsto en el art. 8.2 inc. c) del Estatuto Orgánico de la CSUTCB, en el marco de la coordinación y cooperación establecida por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la instancia para conocer y resolver el conflicto en torno al lugar denominado Sapaq Monte, del que derivó el proceso penal por la supuesta comisión del delito de daño calificado y que hoy se tramita en la jurisdicción ordinaria, corresponde su conocimiento a la FSUTCOQ-P, en su instancia respectiva, en cooperación con las autoridades ordinarias en materia penal, agraria, Ministerio Público y administrativas del lugar; ello con la finalidad de resguardar el debido proceso en su elemento del juez natural e imparcial.