SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017
Fecha: 29-Nov-2017
Respecto al ámbito de competencia personal
De acuerdo a la preceptiva constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico mencionado, se advierte que la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas como miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; por lo que, en esa condición, ya sea que intervengan como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos; estarán sujetos a la JIOC.
Bajo ese contexto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que dentro del proceso penal de referencia, a cargo del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Llallagua; y, el Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba, con apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, los acusados Roger Olmar Araoz Echeverría, Zulema Echeverría de Beltrán, Alfreda Echeverría Rioja de Araoz, Germán Condori Tribeño, Ponciano Ticona Condori, Ciprián Copajira Condori y Zacarías Copajira Condori, según las actas de reorganización sindical, las listas de reuniones generales y de emergencia, así como las listas de afiliación de la comunidad Yanayo Grande y la certificación emitida por el Secretario General de la misma, que se hallan descritas en las Conclusiones II.1 y II.8 de este fallo constitucional, son comunarios que pertenecen a la indicada comunidad;consecuentemente, forman parte del colectivo humano de dicha región, en la que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de dicha comunidad.
Por su parte, con relación al querellante Abad Peralta Orellana, de la documental escrita en las Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6, se advierte que éste habría adquirido un lote de terreno en el área en conflicto denominado Sapaq Monte o Sapaq Pampa de la comunidad Yanayo Grande, en el que realizó actividad agrícola, sembrando maíz, papa, plantas frutales de limón y naranja, contando con riego desde el 2008 hasta el 2010, donde hizo el desmonte y una captación de agua que viene de dos kilómetros y medio. Lo expuesto, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.4, denota que el mencionado querellante, al adquirir el terreno en conflicto y consiguientemente al ocupar una parte del territorio ancestral de la comunidad Yanayo Grande, realizando actividades concernientes a su supuesto derecho propietario, de manera tácita se sometió a la jurisdicción que se imparte en dicho lugar, pudiendo por tal motivo, intervenir y ser sujeto activo dentro del juzgamiento de los hechos dentro la JIOC, los mismos que actualmente se encuentran en trámite en la jurisdicción ordinaria.
Así también, de la prueba documental mencionada, se evidencia que Abad Peralta Orellana, mantuvo reuniones con los comunarios de Yanayo Grande y autoridades del Concejo Municipal de Acasio, a fin de solucionar el tema del agua del Río Tarconi; suscribiendo asimismo, acuerdos conciliatorios en relación al lugar en conflicto denominado Sapaq Monte e interviniendo en un proceso de saneamiento respecto del mismo lugar; en ese sentido, lo descrito, son aspectos que demuestran que además, mediante actos expresos dio a conocer su pleno sometimiento a la JIOC de la comunidad mencionada.
Finalmente, y conforme lo desarrollado en la Conclusión II.9 de esta Sentencia, es necesario dejar establecido que de acuerdo al art. 75 del Estatuto Orgánico de la CSUTOSSA-PBR de la cual la comunidad Yanayo Grande forma parte, la JIOC que se imparte en ese lugar, se aplica entre otros, sobre los terceros que vivan o desempeñen alguna función dentro de su territorio; circunstancias que se presentan en relación a Abad Peralta Orellana, pues este ocupa una parte del terreno de la comunidad que adquirió de sus anteriores propietarios, en la que realiza ciertas actividades agrícolas, así como el desmonte y captación de agua.
En conclusión, las situaciones detalladas evidencian la concurrencia del presupuesto de vigencia personal en el presente caso; y por consiguiente, de la observancia de la normativa constitucional contenida en los arts. 191 de la CPE y 9 de la LDJ, para que pueda aplicarse la JIOC al caso penal instaurado contra los acusados.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.1. Alegaciones de las Autoridades de la JIOC de la Comunidad “Yanayo Grande”
- a)
- admitió
- I.2.1. Alegaciones de las Autoridades de la JIOC de la comunidad “Yanayo Grande”
- I.2.2. Resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba
- I.2.3. Admisión
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Expediente 16539:
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8. Expediente 16601:
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El pluralismo jurídico en Bolivia como único sistema jurídico compuesto por una pluralidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica.
- [1]
- III.2. El control plural de constitucionalidad
- 2) Control de competencias
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.3. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- 3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- II.
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE”
- o cuando estas personas expresamente o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción; por ejemplo, al ocupar terrenos dentro de la comunidad, afiliarse a la organización interna de la comunidad, asumirse como parte de ella, entre otras, etc.
- III.5. El juez natural como componente del debido proceso
- Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución»’
- Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural
- III.6. Análisis del caso concreto
- Respecto al ámbito de competencia personal
- Con relación al ámbito de vigencia territorial
- Respecto al ámbito de vigencia material
- 1° COMPETENTE
- 2º