SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S3

Fecha: 03-Nov-2017

1)

David Paco Gutiérrez, Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia señaló que: 1) Al indicar la accionante que fue el demandante -hoy codemandado- en el proceso ejecutivo quien indujo al Juez a incurrir en error, está eximiendo la responsabilidad de su persona; 2) A través de esta acción tutelar la accionante está asumiendo un rol de defensa de su hermano, cuando al haber señalado que los bienes embargados son suyos, solo le concierne reclamar la restitución de los mismos; 3) La acción de defensa tiene su inicio en un mandamiento de embargo que fue emitido en observancia al art. 380.I del CPC, por ello no se cometió ningún error, ya en ejecución de ese mandamiento la accionante sostuvo que los bienes son suyos, habiéndosele orientado que reclame en ese sentido, pero no es suficiente la alegación subjetiva, para proceder con la devolución, ya que está en la obligación de adjuntar las correspondientes constancias que demuestren que los objetos son de su propiedad, pero la accionante solo adjunto folletos, instrucciones de manejo, catálogos, que no son idóneos para acreditar la propiedad, también presentó dos recibos que fueron puestos en conocimiento de la otra parte y al no haber recibido observación, se emitió resolución disponiendo el desembargo de dos bienes, Resolución que no fue apelada por la accionante, pero sí por el demandante en el proceso ejecutivo y ellos contestaron indicando que la Resolución emitida está a derecho, siendo un contrasentido lo que ahora se reclama; 4) Al no haber accionado los recursos que le asiste, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que constituye un requisito sine qua non para la admisión de la acción de amparo constitucional conforme a los arts. 129 de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), pero al haber sido admitida la acción, corresponde denegar la tutela; y, 5) La accionante, es también deudora “del señor” en otro proceso que también está en su juzgado, lo cual justifica su pedido de dejarse sin efecto el proceso ejecutivo.