SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S3

Fecha: 03-Nov-2017

i)

Magaly Choque Gonzales, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 107 a 111, sostuvo que: i) Conforme a la     SCP 0183/2012 de 18 de mayo, ratificada entre otras por la SCP 0032/2013 de 4 de enero, su persona como funcionaria de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar, debido precisamente a su condición de subalterna, en todo caso, se limitó a cumplir lo ordenado por el Juez de la causa -ahora demandado- por Auto de 16 de enero de 2017 e instrucciones contenidas en el mandamiento de embargo de 3 de febrero de igual año, por lo que la presente acción tutelar es improcedente en cuanto a su persona además de ser evidente que no hay exceso alguno por parte de su persona al ejecutar el mandamiento de embargo; ii) La presente acción de amparo constitucional se encuentra afectada por el principio de subsidiariedad que prescribe el art. 129.I de la CPE, pues en el caso concreto, la accionante, sin ser parte en el proceso ejecutivo, por memorial de fs. “238 a 240 vta.” del referido proceso ordinario, solicitó al Juez demandado, la devolución de todos los bienes muebles de su propiedad que fueron embargados por su persona, petición que ameritó la Resolución de 1 de septiembre de 2017, por la cual se dispone dejar sin efecto el embargo de un living de cuatro piezas y de un radio o reproductor marca Sony, manteniéndose incólume el resto del acto de embargo, notificada la accionante con esta Resolución, no formuló recurso de apelación en el plazo previsto por ley, demostrando con esta actitud su conformidad con el fallo judicial y activando el principio de subsidiariedad pues no hizo uso de un recurso idóneo para la protección o reparación inmediata de sus derechos de defensa, dejando precluir el mismo;          iii) Otro motivo por el cual la presente acción de defensa es improcedente, es la existencia de actos consentidos, pues al no apelar el Auto de 1 de septiembre de 2017 en el plazo de tres días que determina el art. 262.1 del CPC, manifestó de forma tácita su acuerdo y satisfacción con la mencionada Resolución, lo que también implica que el embargo ejecutado mereció el respectivo control jurisdiccional sin responsabilidad alguna para su persona; y, iv) Respecto a los derechos supuestamente vulnerados por su persona, referidos a haberse allanado el domicilio y atentado contra el derecho propietario de la accionante, el mandamiento que se ejecutó tenía facultades expresas de allanamiento y fue cumplido en el domicilio del deudor, conforme arrojan los antecedentes del proceso ejecutivo, asimismo, la autoridad jurisdiccional ya realizó el control de legalidad correspondiente, lo que no puede ser suplido por el Tribunal de garantías.

Jimmy Daniel Veliz, Secretario del referido Juzgado, en audiencia refirió que se allana al informe presentado por la Oficial de Diligencias ahora codemandada; que su persona es solo un funcionario subordinado; que no conoce a la accionante codemandada; y, que asumirá las acciones necesarias porque le están atribuyendo palabras o actos que no hizo ni dijo.