SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S3
Fecha: 03-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Francisco Vallejos Silvestre -hoy codemandado-, el 4 de marzo de 2016, formuló acción ejecutiva contra José Gonzales Janko -ahora tercero interesado y hoy hermano de la accionante-, demanda que fue sorteada al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, instancia en la que se emitió la Sentencia 05/2016 de 24 de igual mes y año, disponiendo que al tercer día de su citación, el demandado cancele al demandante la suma de Bs55 000,00.- (cincuenta y cinco mil 00/100 bolivianos), ordenando además se expida mandamiento de embargo sobre los bienes de José Gonzales Janko; posteriormente mediante Resolución de 29 de junio de ese año, se expidió nuevo mandamiento de embargo con facultades de allanamiento sobre los bienes del ejecutado, ilegal determinación que fue ejecutada el 2 de agosto de 2017.
Considera que su persona no es sujeto procesal en el referido proceso ejecutivo, tampoco tiene ninguna obligación con el demandante en dicho proceso, por lo que no es garante mancomunada, menos solidaria de la deuda que arrastra el obligado; de la misma forma, observa que el domicilio real señalado por el ahora tercero interesado, estuviese ubicado en calle Ayacucho 229, entre calles Magallanes y Antofagasta de la ciudad de Oruro, conforme fue además señalado en la cédula y croquis elaborado por la Oficial de Diligencias del referido Juzgado, que coincide con el indicado en el documento privado de compromiso y en la cedula de identidad del mismo; sin embargo, el bien inmueble de propiedad de su persona y de su esposo, está ubicado en calle Magallanes 585 entre Ayacucho y Antofagasta, añadiendo que su hermano ahora tercero interesado nunca vivió en el domicilio real y permanente; asimismo, consta un escrito presentado por Francisco Vallejos Silvestre -ahora codemandado-, solicitando se rectifique la numeración del bien inmueble del ejecutado, pero la autoridad jurisdiccional no se pronunció de manera certera al respecto, solo señaló se tiene presente.
El demandante en el proceso ejecutivo tenía la obligación de demostrar que todos los bienes secuestrados eran de propiedad de su hermano o al menos constituían parte de su patrimonio, lo que no ocurrió; asimismo, por lealtad procesal y buena fe se tenía la obligación de solicitar en primer término el secuestro de los bienes propios del deudor y no de terceras personas ajenas al proceso. Es así que el mandamiento de embargo ordenó a la Oficial de Diligencias del citado Juzgado o a cualquier autoridad hábil y no impedida, que proceda al embargo de los bienes del ejecutado, quien únicamente es su hermano y no su persona ni su esposo.
El art. 318 del Código Procesal Civil (CPC), cataloga qué bienes no son objeto de embargo, estando entre ellos las prendas de uso personal, los bienes imprescindibles que guarnecen la vivienda del deudor y las maquinarias e instrumentos de trabajo; sin embargo, la parte demandante del proceso ejecutivo, desconociendo dicha norma, impetró el embargo de bienes que no son del deudor.
Los hoy “demandados” irrumpieron de manera abrupta su domicilio, cometiendo ilícitos de robo agravado y allanamiento, logrando apoderarse de manera ilegítima de todos los bienes muebles de los que es poseedora, y además, atentaron contra sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la propiedad privada.
El Secretario del Juzgado de referencia, consintió el comportamiento procesal de Francisco Vallejos Silvestre -ahora codemandado-, ya que tuvo pleno conocimiento que el ejecutado no era propietario ni poseedor de los objetos embargados, también sabía que el mismo no vivía ni vive en el domicilio en el que se propició el embargo; mientras que la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro -hoy codemandada-, fue quien ejecutó el irregular embargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- ) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'
- III.2. Análisis del caso concreto
- la ahora accionante presentó memorial de respuesta al recurso interpuesto por la parte ejecutante -hoy codemandado-, solicitando expresamente
- libre y expresamente
- manifestó su consentimiento expreso y solicitó la confirmación de dicha determinación
- CONFIRMAR