SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S3
Fecha: 03-Nov-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que acompañan al expediente se desprende que dentro del proceso ejecutivo seguido por Francisco Vallejos Silvestre -ahora codemandado- contra José Gonzales Janko -hoy tercero interesado-, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado- libró mandamiento de embargo el 3 de febrero de 2017, sobre los bienes propios del ejecutado con expresa facultad de allanamiento y ruptura de chapas y candados, ordenando a la Oficial de Diligencias de ese despacho judicial o cualquier autoridad judicial hábil y no impedida de esa ciudad para que proceda a ejecutar dicho mandamiento; asimismo, cursa en obrados el acta de embargo de 2 de agosto de igual año, efectuada por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la misma Capital de departamento -hoy codemandada- quien indica que de manera conjunta con el ejecutante Francisco Vallejos Silvestre -ahora codemandado- y efectivos policiales, procedieron a dar cumplimiento a esa orden judicial, habiendo conseguido embargar distintos objetos.
Actuación que a criterio de la accionante vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que según alega, el referido embargo fue ejecutado de manera abrupta en su domicilio, ubicado en calle Magallanes 585 entre Ayacucho y Antofagasta, en el cual no residiría su hermano -ahora tercero interesado- por lo que los bienes embargados le pertenecerían a su persona y su esposo, siendo además, que ella no es garante mancomunada, menos solidaria de la deuda que arrastra el obligado.
Conforme a lo expuesto, la accionante identifica como acto lesivo el embargo que fue ejecutado el 2 de agosto de 2017 en cumplimiento del mandamiento de 3 de febrero de ese año, librado por el Juez hoy demandado sobre sus bienes propios y no del ahora tercero nombrado, motivo por el cual acude a la presente acción tutelar, alegando no tener otro medio de defensa; sin embargo, conforme a los antecedentes adjuntos a esta acción de defensa que permitieron efectuar la relación desarrollada en el epígrafe de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la hoy accionante, el 9 de agosto de igual año se apersonó en el proceso ejecutivo de referencia y solicitó la devolución de los bienes embargados, exponiendo los mismos argumentos que desarrolló en su memorial de acción de amparo constitucional (Conclusión II.4.), solicitud ante la cual, el Juez demandado, en un primer momento dispuso que la misma plantee su pedido vía incidental de acuerdo a los arts. 338 y ss. del CPC, acreditando con medios de prueba pertinentes el derecho propietario sobre los bienes embargados (Conclusión II.5.), disposición que posteriormente fue modificada por la autoridad judicial, ordenando que el memorial de solicitud de devolución de los objetos embargados pase a su despacho para resolución (Conclusión II.8.); consecuentemente y en definitiva, ante la solicitud de devolución de los objetos embargados, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, emitió el Auto de 1 de septiembre de 2017, en el cual refirió que se realizó la solicitud sin adjuntar documentación que evidencie el derecho propietario de los bienes reclamados, salvando la fotocopia de dos recibos, el primero de un juego de living, y el segundo de un equipo de sonido marca Sony; en consecuencia, dispuso la devolución de los dos objetos respaldados con los recibos y por los demás bienes, ordenando mantener incólume el embargo ejecutado el 2 de agosto de señalado año (Conclusión II.9.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- ) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'
- III.2. Análisis del caso concreto
- la ahora accionante presentó memorial de respuesta al recurso interpuesto por la parte ejecutante -hoy codemandado-, solicitando expresamente
- libre y expresamente
- manifestó su consentimiento expreso y solicitó la confirmación de dicha determinación
- CONFIRMAR