SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S3

Fecha: 03-Nov-2017

libre y expresamente

Al respecto, el art. 53.2 del CPCo, entre las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, señala la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente, conforme a ello la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras la descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, estableció que para que exista un acto consentido, debe concurrir una voluntad manifiesta sobre una acción, teniéndose sub-reglas para considerar la existencia de un acto consentido, entre ellas: “…a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad…” [las negrillas nos nuestras (SCP 2070/2012 de 8 de noviembre)]. En el caso concreto, se tiene que la accionante, tenía conocimiento del acto supuestamente vulneratorio de sus derechos constitucionales -embargo de 2 de agosto de 2017-, contra tal acto presentó memorial solicitando la devolución de los objetos embargados, la cual fue concedida en parte mediante Auto de 1 de septiembre de 2017, no interponiendo ningún recurso de impugnación, incurriendo en la sub-regla descrita en el inciso a) referido precedentemente, pero no solo eso, pues además ante el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante -ahora codemandado-, presentó memorial solicitando se confirme el citado Auto que dispuso mantener incólume el embargó de casi la totalidad de los bienes de los que ahora reclama la devolución -con excepción de un juego de living y de un equipo de sonido marca Sony, respaldados con fotocopias de recibo-; al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, sostuvo que: “…una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)...”                         (SC 0685/2003-R de 21 de mayo).