SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S3
Fecha: 03-Nov-2017
a)
La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: a) El informe presentado por la Oficial de Diligencias codemandada, no está acompañado de las sentencias y resoluciones que indica, por lo que debe ser desestimado; b) El ejecutado señaló el domicilio de su persona, que no tiene relación con el proceso ejecutivo, ya que no existe norma ni Sentencia que establezca que pueden embargarse bienes ajenos al deudor, menos por haberse señalado un domicilio falso; c) El Juez ahora demandado, debió exigir que el ejecutante acredite su domicilio con una certificación de la junta de vecinos o registro domiciliario, toda vez que por sentido común no podían embargarse bienes de una persona ajena al proceso; d) Se presentó un primer memorial de solicitud de devolución de los objetos secuestrados, a la cual se adjuntaron recibos de dos objetos, del living y de un “aparato”, también se adjuntó una declaración jurada, a cuyo efecto se emitió una Resolución que rechaza la petición, con el fundamento de no haberse acreditado el derecho propietario de los muebles y aledañamente ordena que se acredite el derecho propietario con facturas originales, pero posteriormente, el 1 de septiembre de 2017, se emitió un nuevo fallo, con otro razonamiento lógico jurídico, esta vez ordenando la devolución del living y el “aparato”; e) Su persona desde el inicio y hasta el final del proceso no asumió defensa porque no es deudora y por ignorancia de las leyes; f) Francisco Vallejos Silvestre -hoy codemandado-, no averiguó qué bienes tenía el ejecutado que podían ser embargados, incumpliendo el debido proceso; g) Jimmy Daniel Veliz -hoy codemandado- recién fungió como Secretario del Juzgado, por lo que debía obedecer las instrucciones de su superior; y, h) Se realizarán las acciones legales correspondientes por su actuación contra Magaly Choque Gonzales, Oficial de Diligencias codemandada que ejecutó el mandamiento de embargo.
Francisco Vallejos Silvestre, demandante en el proceso ejecutivo, en audiencia señaló que: a) Respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, la accionante no demostró con qué actos, recursos de reposición, apelación, casación, entre otros, hubiese agotado dicho principio, tampoco comprobó que si no se le restituye su derecho vulnerado, el agotamiento de las vías o recursos ordinarios resultaría tardía, tampoco demostró que existiese un daño inminente o irreparable, para accionar de manera directa esta acción de defensa; b) El Auto intimatorio de pago de 4 de enero de 2016, fue notificado en el domicilio de calle Ayacucho 229, mismo que fue señalado en el documento privado de préstamo de dinero, lo cual nunca fue objeto de reclamo, por lo que al no haberse cancelado la deuda en el plazo otorgado de diez días se emitió la Sentencia 05/2016, citándose y emplazándose al ejecutado en la misma dirección, llegando a emitirse dos mandamientos de embargo, sin que la deuda haya sido cancelada, en ese ínterin el ejecutado -hoy tercero interesado- de forma maliciosa cambia la numeración de 229 a 585, razón por la que se emite un nuevo mandamiento de embargo con esas características; c) La accionante, nunca impugnó actuado alguno, sino que recién el 8 de agosto de 2017 se apersonó y solicitó la devolución de los bienes embargados, adjuntando fotocopias de recibos y manuales que no demuestran el derecho propietario, con esos documentos pretendía alegar que se allanó su domicilio y se realizó un robo agravado, memorial que en justicia fue respondido por Auto de 16 de igual mes y año, en el que el Juez de la causa -hoy demandado- le indicó que realice su petitorio vía incidental; además, la accionante podía en su momento interponer una tercería y solicitar con prueba idónea la devolución de sus bienes, cosa que no hizo a pesar que el Juez conforme al Código Procesal Civil le otorgó tres días para ello, lo extraño es que el 21 de ese mes y año, la accionante formuló recurso de “apelación bajo alternativa de apelación” contra el Auto señalado, el cual fue rechazado y declarado no ha lugar, porque dicho recurso no existe en la nomenclatura del Derecho. Sería bueno decir que se trató de un error de tipeo pero el contenido íntegro de ese memorial tiene ese error, por lo que fue rechazado; y, d) Para no dejar en indefensión a la accionante, el 1 de septiembre de 2017, se emitió el Auto que en base a fotocopias simples ordenó la devolución de dos objetos, lo cual no fue objeto de ningún recurso de impugnación por parte de la accionante, sino por parte de su persona que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue contestado por la nombrada y se encuentra pendiente de resolución, antecedentes que muestran el incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues la accionante no utilizó los recursos previstos en la normativa, ya que podía apersonarse vía incidental como tercerista prevista en el art. 360 del CPC, la accionante tenía tres recursos o medios de defensa, pero no uso los mismos, debiendo aplicarse la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece las reglas y sub-reglas de improcedencia de la presente acción tutelar en atención al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- ) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'
- III.2. Análisis del caso concreto
- la ahora accionante presentó memorial de respuesta al recurso interpuesto por la parte ejecutante -hoy codemandado-, solicitando expresamente
- libre y expresamente
- manifestó su consentimiento expreso y solicitó la confirmación de dicha determinación
- CONFIRMAR