SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2017-S3

Fecha: 09-Nov-2017

a)

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto ni valor jurídico las RR.AA. EMH-S-07/2017 de 26 de mayo, EMH-S-08/2017 de 14 de junio y la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico EMH-RJ-001/2017 de 8 de agosto, y los memorandos de retiro de 17 de agosto de 2017, que pesan en su contra; b) Se ordene su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo y nivel salarial, reconociendo sus sueldos devengados y demás derechos laborales irrenunciables; c) En previsión del art. 65 del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL se convoque al Directorio Local de la Empresa Minera Huanuni, a efectos de organizar una Comisión encargada de levantar el respectivo sumario informativo para determinar sus supuestas responsabilidades administrativas; y, d) Se dicten Resoluciones a la luz de las disposiciones referidas y en base a los antecedentes de la Resolución a ser pronunciada en la instancia constitucional.

José Guillermo Dalence Salinas, actual Gerente General de la Empresa Minera Huanuni a través de su representante en audiencia manifestó que: a) La presente acción de amparo constitucional carece de carga argumentativa, por lo que no puede el Juez de garantías suplir esa deficiencia, debiendo obrar con imparcialidad, ya que una conducta contraria dejaría en indefensión a las autoridades de la Empresa Minera Huanuni; b) La acción de amparo constitucional no es un recurso más en la vía ordinaria que revise lo obrado como pretenden los accionantes, toda vez que se limita a verificar la vulneración de derechos, lamentablemente el memorial de esta acción tutelar carece de la suficiente argumentación, en ese sentido, por más que tal aspecto se quiso subsanar con la intervención del abogado de los prenombrados en audiencia, debe recordarse que no es posible incorporar nuevos hechos, ya que se les generaría indefensión; c) Respecto al derecho a la defensa y al juez natural, se debe aclarar que existe una errada aplicación de la Ley General del Trabajo y el DS 23318-A modificado por el DS 26237, cuando señalan que el Reglamento Interno de la COMIBOL de 20 de septiembre de 1962, establece la figura de un Directorio Local, presentando el mismo en calidad de prueba; al respecto, se recuerda que la Ley de Administración y Control Gubernamentales es posterior al decreto que aprueba el Reglamento Interno; por consiguiente, es de aplicación preferente, produciéndose la abrogación tácita de la anterior norma. En ese sentido, se pronunció el “Auto Supremo 163/2014” que precisó al respecto que las personas que trabajan en entidades del sector público están vinculadas a la Ley del Estatuto del Funcionario Público o a la Ley General del Trabajo y sometidas a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, aclarando que no especifica que se tratasen de funcionarios públicos; en mérito a ello es que los accionantes se rigen por la última norma citada, al trabajar en una entidad pública como lo es la Empresa Minera Huanuni, empresa pública nacional estratégica del Estado Plurinacional de Bolivia; d) Conforme establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales, se dispuso la instauración de un proceso administrativo interno, norma que se encuentra por encima de cualquier Reglamento, por lo que no puede asimilarse el Directorio Local como pretende la parte accionante; e) En cuanto a la vulneración del juez natural, esto no resulta cierto, puesto que de acuerdo a las normas específicas el máximo ejecutivo de la Empresa Minera Huanuni, designó a Álvaro Eddy Antezana García -ahora codemandado- como Juez Sumariante, en el marco de lo dispuesto en el art. 12 del DS 26237; f) No hubo lesión al debido proceso ya que el recurso de revocatoria debe ser conocido por la autoridad sumariante, quien debe pronunciar Resolución en un plazo de ocho días, asimismo, la norma establece que el recurso jerárquico puede presentarse ante la misma autoridad que resuelve la revocatoria, quien concederá el mismo, en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva (MAE), actuaciones que muestran el apego absoluto a las disposiciones legales que son de cumplimiento para todas las entidades públicas; g) Los accionantes manifestaron que no firmaron contratos, aspecto que considera una falta de lealtad, ya que en audiencia presentó dos contratos suscritos con dos de los prenombrados; h) Extrañó que haya sido considerado por los accionantes, lo dispuesto en el art. 510.10 del Código Civil (CC), siendo que este no es aplicable a contratos laborales, situación también desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional que explican como un contrato civil no es igual a un laboral; i) En lo que concierne al derecho a la defensa y al debido proceso, consta en obrados el acta de declaración informativa, que evidencia que los accionantes fueron legalmente notificados, también es evidente que no se les restringió el derecho a la defensa técnica, muestra de ello es la serie de memoriales presentados y firmados por abogados, además han tenido acceso al cuaderno procesal, a toda la documentación, presentaron prueba de descargo, en consecuencia, no hay prueba de que existieron las lesiones reclamadas; y, j) Si consideraban que estaban siendo lesionados sus derechos, o que existió una inadecuada valoración de la prueba, pudieron acudir al proceso contencioso administrativo conforme estipula el art. 70 de la Ley “23341” y su Reglamento, vía que no fue agotada.

En uso de su derecho a la dúplica refirió que la norma no prevé una diferencia entre una empresa pública de servicios o de producción, así para la aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 23318-A, es necesario considerar lo desarrollado en el Auto Supremo mencionado, puesto que la apertura de un sumario administrativo interno se realiza contra toda persona que esté vinculada al Estado.

a)    Ante el agravio relacionado a que el proceso administrativo debió desarrollarse en el marco de lo establecido en la Ley General del Trabajo y sus decretos, por cuanto no son servidores públicos para que se apliquen los Decretos Supremos 23318-A y 26237, citó al respecto el Considerando II del Auto Supremo 166/2014 de 23 de octubre, concluyendo que en razón a ello, el Sumariante de la Empresa Minera Huanuni actuó en apego a las normas, ya que es una empresa pública del Estado y quienes prestan servicios a la misma, independientemente del tipo de relación laboral, están sujetos a la responsabilidad por la función pública, conforme dispone el art. 2 del DS 23318-A; por otra parte, respecto al art. 50 de la CPE, y a los Decretos Supremos de 8 y 23 de noviembre de 1938 -señalaron que-, no es necesario hacer mayor análisis legal de los mismos en sujeción a lo establecido en el referido Auto Supremo;