SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2017-S3
Fecha: 09-Nov-2017
i)
En uso de su derecho a la réplica indicó que: i) El art. 12 del Decreto Supremo (DS) 23318-A, respecto a la autoridad competente, indica que es “…la prevista en las normas específicas de la entidad…” (sic), en cuyo caso corresponde aplicar la norma específica tipo de COMIBOL, que fue desconocida; asimismo, el art. 50 de la CPE establece que a través de tribunales y organismos especializados se resolverán los conflictos emergentes de relaciones laborales; ii) Los contratos presentados no cursan en el expediente, además no se explicó cuáles son las cláusulas que fueron incumplidas, lo que denota la falta de fundamentación de la Resolución jerárquica; y, iii) Sobre el principio de subsidiariedad, si bien la norma prevé que se puede acudir a la instancia contencioso administrativa, esto no es un deber sino una opción.
Juan Andrés Cazorla Díaz en audiencia señaló que al Juez Sumariante se le entregaron diferentes informes, señalando que no trabajó porque se perdió su máquina, aspecto que conocía “su” ingeniero, quien le manifestó que no puede testificar por ser parte administrativa, pese a ello, presentó sus informes al Sindicato, al Gerente, al Superintendente de Mina y a Seguridad Industrial, ya que su máquina se perdió y ese día destruyeron su paraje, por lo que caminó con el Ingeniero Seccional desde las 11 de la mañana hasta las 8 de la noche.
Ricardo Paco Condori, en audiencia manifestó que este fue un proceso acelerado, debieron verse los peritajes, las pruebas que presentaron juntos a los otros procesados, con amenazas por parte de los dirigentes indicando que: “…si no señalas a esas personas nosotros vamos a retirar tu nombre o sea sus nombres y si no señalas a esa persona el proceso seguirá adelante…” (sic).
i) No se consideró “…que el régimen de los procesos administrativos para obreros sujetos a la Ley General del Trabajo, que ha sido elevado a rango de Ley el 8 de diciembre de 1942, es que debe ser aplicado el D.S. de 8 de noviembre de 1938…” (sic), refiriendo al respecto que existe una diferencia entre funcionarios públicos y trabajadores, siendo que los primeros están sujetos a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y, los segundos a la Ley General del Trabajo; por ello, el proceso administrativo que les siguieron debió estar sujeto al Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL que establece mecanismos de designación de autoridad legal competente, lo que no ocurrió;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- primero, relativo a la congruencia externa
- CONFIRMAR