SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes y lo manifestado por la partes, se advierte que por Auto Supremo 122/2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la detención preventiva con fines de extradición de José Luis Sejas Rosales al amparo del art. 154.2 del CPP; es decir, por el lapso de noventa días a efectos de que el Estado requirente cumpla con la tramitación y presentación de documentos inherentes al caso. Mediante decreto de 11 de febrero de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Segunda, a quien correspondió dar cumplimiento lo dispuesto por el Tribunal Supremo, ordenó librar mandamiento de detención preventiva con fines de extradición del accionante que fue ejecutado el 3 de marzo de 2016, computándose a partir de la citada fecha el plazo que establece el art. 154.2 del CPP con carácter temporal.
Cumplida la tramitación inherente a la extradición por parte de la República de Argentina, mediante Auto Supremo 64/2016, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció de forma definitiva sobre la solicitud de extradición declarando procedente la misma, ordenando librar mandamiento de detención preventiva, empero, difirió su ejecución hasta que el proceso penal abierto en el Estado Plurinacional de Bolivia radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y tráfico de sustancias controladas, cese o se cumpla con el fallo ejecutoriado.
El accionante solicitó complementación y enmienda sobre esta determinación que fue resuelta por Resolución 35/2016 de 9 de julio (citado por el Auto 172/2017) aclarando que la detención preventiva se ejecutará cuando cese o concluya el proceso penal seguido en Bolivia. En tal sentido, el accionante el 3, 22 y 28 de junio de 2016, solicitó cesación a su detención preventiva con fines de extradición alegando vencimiento del plazo previsto por el art. 154.2 del CPP peticionando librar mandamiento de libertad; el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 48/2017, determinó rechazar dicha solicitud con el argumento de que en el Auto Supremo 64/2016 fue dictado dentro los noventa días de la detención preventiva ordenada y no se extralimitó en su plazo, por lo que se encontraba en plena vigencia; asimismo, el accionante podía recurrir ante el Juez de Instrucción Penal delegado por el Tribunal para que ejecute el diferimiento de entrega y detención preventiva.
En observancia de esta determinación, el accionante presentó memorial el 8 de mayo de 2017 ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda alegando la concesión de extradición con efecto diferido, solicitando la ejecución de dicho diferimiento de la ejecución del mandamiento de detención preventiva y, en consecuencia se emita mandamiento de libertad, (Considerando 1 de la Resolución 172/2017, ordenando el cese de su detención preventiva con fines de extradición y la emisión del mandamiento de libertad, previa ejecutoria de la citada Resolución, fallo que fue apelado por el Ministerio Público y resuelto por Auto de Vista 129 emitido por la Sala Penal Tercera, que declaró admisible e improcedente la apelación; en consecuencia, el accionante mediante memorial de 15 de septiembre de 2017, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Segunda emitir mandamiento de libertad en cumplimiento del Auto Interlocutorio 172/2017 confirmado por el Auto de Vista 129. Dicha petición no mereció respuesta alguna conforme informó la autoridad ahora demandada, quien ejerce el cargo del Juzgado de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal, sosteniendo que por la recargada labor judicial de atender su despacho y el que suple, llevando audiencias en su Juzgado una semana y otra semana en Juzgado en suplencia, no asumió conocimiento del memorial presentado por el accionante el 15 de septiembre de 2017.
Ahora bien, el art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta solo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. Conforme a ello, el parágrafo III de la misma Norma dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- pronta, oportuna
- CONFIRMAR en todo