SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2017-S3

Fecha: 09-Nov-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El predio denominado “Espejos” tiene como antecedente el expediente agrario 8793, tramitado en el marco del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953 y el Decreto Supremo (DS) 3471 de 27 de igual mes y año, emitiéndose la Resolución Suprema (RS) “117215”, que permitió la emisión del Título Ejecutorial 178532 de 3 de enero de 1963, posibilitando la dotación de 500 ha en favor del Comando Distrital de Policía de Santa Cruz; posteriormente, en cumplimiento de la Ley 264 de 23 de noviembre de 1963, a través del documento de transferencia de 19 de agosto de 1997, el Comando General de la Policía Boliviana transfirió a título gratuito la propiedad denominada “Espejos” a favor de la Mutual y Cooperativa Policial “MUCOPOL” conforme consta del Testimonio de Protocolización 162/1998 de 27 de abril, por lo que cuenta con registro vigente en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7011060091931.

Lorgio Paz Stelzer, entonces Presidente del Comité Cívico Pro Santa Cruz, el 7 de febrero de 2002, solicitó a David Vargas, Presidente de la “COOMUPOL” Ltda., que haga conocer en forma documentada detalles del derecho propietario de la citada Cooperativa sobre el predio denominado “Espejos” y cuál era la función asignada por ley, atendiendo dicha solicitud dentro del marco absoluto de la buena fe.

Dicha autoridad asistió a la reunión, entregando toda la documentación que acreditaba el derecho propietario de ese predio y una vez verificadas las condiciones legales y materiales para el funcionamiento del centro de rehabilitación juvenil, se suscribió el 14 de febrero de 2002, el Convenio Interinstitucional entre el Comité Pro Santa Cruz, el Gobierno Municipal, “COOMUPOL” Ltda. y las “Damas de Acción por Santa Cruz”; Convenio que tenía como objeto concreto crear un centro penitenciario de rehabilitación para adolescentes en la Granja “Espejos”, siendo por ello que se autorizó el uso y goce de una propiedad privada para que la misma siga cumpliendo una función social en términos de utilidad social, sin que ello implique la traslación de derecho propietario a ninguna persona.

Luego de tres años de firmado el Convenio para el funcionamiento de dicho Centro, el 11 de mayo de 2005, en un acto de mala fe, la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz, solicitó a la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz saneamiento de esa propiedad, indicando que se constituiría en subadquirente de “COOMUPOL” Ltda. y que por medio de la Ley 2887 de 21 de octubre de 2004, los predios habrían sido afectados, y haciendo uso de la documentación proporcionada por la citada Cooperativa y que a través de actos de simulación de la indicada Prefectura y del representante del Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ), se llevó adelante un proceso de saneamiento, acogiéndose a un procedimiento aplicable exclusivamente en el caso de personas que tengan un Título Ejecutorial, logrando la emisión de la Resolución Suprema “227606” anulando el Título Ejecutorial 178532, que es el antecedente del derecho de propiedad de “COOMUPOL” Ltda., disponiendo se otorgue un nuevo Título Ejecutorial en la superficie de 401,4049 ha a favor de “CENVICRUZ”, con el entendimiento de que esa institución tiene la condición de subadquirente en atención a que invocó como antecedente de su derecho propietario el mencionado Título Ejecutorial. En base a esos actuados y a pesar de que “COOMUPOL” Ltda. nunca transfirió su derecho propietario a “CENVICRUZ” y existiendo el Informe de Asesoría Agraria del Ministerio de la Presidencia en el que se recomendaba remitir la carpeta al Viceministerio de Tierras, forzando toda figura y criterio legal, es emitido el Título Ejecutorial PPD-NAL-187484 de 11 de octubre de 2007 a nombre de “CENVICRUZ”.

Contra esa determinación, conforme art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), se demandó la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-187484 emitido a favor de dicho Centro, y luego de ser admitido el trámite, fue sometido a su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, en el cual se denunció la existencia de error esencial que destruyó la voluntad del administrador, como causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1 inc. a) de la citada Ley, denunciando que “CENVICRUZ” desde el momento inicial de su apersonamiento para demandar saneamiento hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de la propiedad “Espejos”, incurrió en actos de simulación de la condición de subadquirente de una propiedad privada, emitiéndose no obstante la Resolución Final de Saneamiento (RS 227606) y el posterior Título Ejecutorial PPD-NAL-187484 de 11 de octubre de 2007.

Asimismo, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, entendieron que la Ley 2887 y su Decreto Reglamentario acreditaron la condición de subadquirente de “CENVICRUZ”, rechazando la existencia de error esencial y simulación, sin realizar ninguna valoración de los argumentos o indagar siquiera que si dicho Centro creía que efectivamente “recibió” el derecho de propiedad del predio de “Espejos” mediante la citada Ley; cuál el objeto de presentar la documentación como parte de la tradición de su derecho propietario, el por qué el Título Ejecutorial de “CENVICRUZ” consignó como antecedente agrario el expediente y la dotación efectuada al Comando Policial de Santa Cruz y no la Ley 2887; por otro lado, se refirió igualmente que se denunció respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los derechos o el derecho invocado, lo que fue dado a conocer por “COOMUPOL” Ltda. previa la emisión del Título Ejecutorial, mediante memorial de 27 de mayo de 2013.

En cuanto a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial PPD-NAL-187484, estos elementos motivaron su solicitud de anulación a las autoridades demandadas, ya que las mismas no tenían competencia para disponer la emisión de un nuevo Título Ejecutorial en favor de “CENVICRUZ” con la consecuente constitución de un nuevo derecho sobre una propiedad privada, puesto que en el marco del debido proceso se debió inicialmente realizar los procesos previstos por ley respecto al derecho de propiedad privada de “COOMUPOL” Ltda.; asimismo, no tomaron en cuenta que ni la Ley 2887, tampoco el DS 28837 de 23 de agosto de 2006, dispusieron la transferencia del derecho de propiedad privada del predio “Espejos”, lo que de ser así implicaría la contravención de lo dispuesto en el art. 59.7a de la Constitución Política del Estado (CPE) entonces vigente, puesto que las atribuciones del Poder Legislativo para autorizar la enajenación de los bienes solo recae sobre aquellos de dominio público y no inmuebles de propiedad privada como es el de “COOMUPOL” Ltda.

En la demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentada se ratificó como prueba la nota CPSC 055/2002 de 7 de febrero, en la cual se reconoció el derecho de propiedad de “COOMUPOL” Ltda., que derivó posteriormente en la firma del Convenio con la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz, ignorando que posteriormente el mismo sería tergiversado y usado para despojarlos de su legítimo derecho propietario; asimismo, se presentó la nota DP Of. 391/2005 de 9 de noviembre, por la que el entonces Prefecto del citado departamento se dirigió al Ministerio de Gobierno informando la existencia del derecho propietario de “COOMUPOL” Ltda. sobre la propiedad “Espejos”, pruebas que no fueron objetadas en la contestación por dicho Gobierno Departamental.

La Certificación TIT-CER 0059/2013 de 13 de febrero, emitida por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, se constituye en la prueba material más importante, por cuanto certifica que no cursaría documento alguno en el que el fundo de la Granja “Espejos” haya sido transferido por “COOMUPOL” Ltda. a favor de “CENVICRUZ”, así como refirió que en el numeral 2 del Convenio Interinstitucional de 14 de febrero de 2002, se establece que la “COOMUPOL” Ltda. tiene derecho propietario en la partida 01034719 inscrito en la Oficina de DD.RR. sobre el referido fundo rústico y participará activamente en la implementación de dicho Centro; por otro lado, igualmente se hizo notar que se utilizó de manera malintencionada el Convenio de 14 de febrero de 2002, haciendo ver a dicho instrumento como antecedentes de un supuesto derecho de propiedad.  

Finalmente, al momento de la réplica, “COOMUPOL” Ltda. reclamó al Tribunal Agroambiental que en el marco de los arts. 156 y 157.II del Código Procesal Civil (CPC) se tenga la contestación del demandado -dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial- como una confesión judicial espontánea, puesto que el prenombrado afirmó que efectivamente “CENVICRUZ” usó como documento traslativo de derecho de propiedad un Convenio cuya finalidad y objeto son por demás claros y en ningún momento refieren la traslación de un derecho de propiedad; asimismo, se confesó que durante el proceso de saneamiento se simuló la condición de subadquirente de Título Ejecutorial pidiendo que se tenga presente que “CENVICRUZ” fue creada mediante Ley 2887, encontrándose por ello sujeta a lo previsto por el art. 310 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que establece que se tendrá como ilegales y sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, o cuando siendo anteriores, no cumplan con la función social o económico-social, recaiga sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos; confesiones sobre las que los demandados no efectuaron ninguna consideración a pesar del memorial de réplica presentado por “COOMUPOL” Ltda., emitiendo de manera ilegal la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 080/2016 de 9 de agosto, a través de la cual declaró improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por “COOMUPOL” Ltda. y en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-187484, emitido a favor del citado Centro, ante lo cual solicitaron aclaración y complementación, emitiéndose el Auto de 9 de septiembre de 2016, rechazando dicha solicitud argumentando la inexistencia de errores materiales y otros que merezcan complementación y enmienda.