SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2017-S2

Fecha: 15-Nov-2017

falta de congruencia, fundamentación y motivación en el Auto de Vista 212/2016 de 15 de septiembre

Precisados los antecedentes que motivaron la acción de amparo, cuyos argumentos se centran en la falta de congruencia, fundamentación y motivación en el Auto de Vista 212/2016 de 15 de septiembre, de la revisión del citado fallo, se tiene que esta afirmación es evidente; por cuanto este actuado judicial no contiene una fundamentación razonable, ya que el proceso penal, se inicia a denuncia de Juan Fuentes Bolaños, iniciando la investigación, el 22 de marzo de 2012, posteriormente se adhieren a la denuncia Fagira Eid Osinaga, Erick Severiche Caballero y Aleja Guzmán Pórcel, por otros hechos, después de más de un año, el 21 de marzo de 2012, Mario Ayllón Sánchez, planteó excepción de incompetencia en razón de materia, haciendo referencia solamente a la denuncia planteada por Juan Fuentes Bolaños, específicamente a un contrato en materia civil, siendo competente un juez en materia civil, ante dicho planteamiento se emitió el ”Auto Interlocutorio 82/2015 de 2 de julio“, rechazando la excepción, el que fue apelado y resuelto mediante el Auto de Vista 212/2016, que determinó revocar el mencionado Auto Interlocutorio, ordenando la remisión de la causa al Juez en lo Civil y Comercial, sin considerar la adhesión a la denuncia, realizada por otros denunciantes, referente a hechos diferentes, consistente en que el procesado les hubiese ”sonsacado“ material de construcción y transporte, extremo que no se encuentra contemplado en el contrato de constitución de sociedad entre Juan Fuentes Bolaños y Mario Ayllón Sánchez, así mismo no se ha considerado la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales 0693/2016-S3 de 14 de junio, 2634/2010-R de 6 de diciembre y otras, que hacen referencia a la cláusula arbitral en contratos, por tanto no se advierte que se haya efectuado una adecuada fundamentación, motivación y exista congruencia; vale decir, que en cuanto a este aspecto la Resolución impugnada no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida congruencia, fundamentación y motivación, puesto que, no necesariamente debe ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifique la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución. Exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores, lo que no ocurrió en el caso presente, consecuentemente esta omisión de las autoridades judiciales ahora demandadas implica la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso consagrada por el art. 115.II de la CPE, en tal razón corresponde conceder la tutela impetrada.