SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2017-S1
Fecha: 15-Nov-2017
1)
Lucía Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 11 a 12 señaló que: 1) Previo sorteo, la acusación fiscal presentada a instancia del “FOCSSAP” y como coadyuvante el Viceministerio de Transparencia interpuesta contra Aníbal Vicente Miranda Balboa por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, recayó en el Juzgado a su cargo, juicio que está a punto de concluir; 2) Para el 27 de septiembre de 2017, a horas 10:00, estaba señalada la audiencia de juicio oral, actuado procesal que fue fijado con la anticipación necesaria, siendo de conocimiento pleno de todas las partes incluyendo el acusado y su abogado; 3) Instalada la audiencia, el Secretario del Juzgado informó a horas 10:10, que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público, por lo que el representante del “FOCSSAP” solicitó la aplicación de los arts. 97 y ss del CPP; es decir, la declaratoria de rebeldía. La abogada del Viceministerio señaló que en vista que su abogado indicó que el acusado estaba en camino se efectúe una espera; 4) A la petición del abogado del accionante en relación a que el acusado estaba en camino y que se trataba de una persona de la tercera edad, se determinó una tolerancia, habiéndose dado curso a su solicitud, esperando más tiempo para que el acusado se presentara, recomendado al abogado llame a su patrocinado en ese ínterin; 5) Después de un compás de espera de más de 22 minutos, se reinstaló la audiencia sin que el Fiscal ni el acusado se hayan hecho presente; siendo menester informar que el caso de autos sufrió una serie de dilaciones durante la tramitación del juicio conforme se acreditó con el informe prestado por el Secretario Abogado del Juzgado, demostrando con ello, que la parte acusada desde el inicio del juicio con uno u otro motivo, ocasionó suspensiones de audiencias, lo que originó la demora en la tramitación del mismo, lo cual no es atribuible a la suscrita, siendo esta una más de las dilaciones en las que se hace incurrir a este Tribunal; 6) La suscrita, dio estricto cumplimiento al art. 335 del CPP; por cuanto, dos de las partes del proceso no estaban presente, dicha disposición no dice que la autoridad jurisdiccional esté impedida de tomar medidas coercitivas para cualquiera de los sujetos procesales, además de ello también había que dar cumplimiento a los art. 87 y ss del mismo cuerpo legal, ya que el acusador particular solicitó se disponga esa medida, lo que significa que no se actuó de oficio; demás está decir que el abogado no refirió de manera expresa cúal la disposición por la cual su autoridad estaría impedida de tomar medidas coercitivas como la rebeldía ante inasistencias injustificadas, y que cuando el Fiscal no asiste tampoco se podría tomar dichas medidas, la suscrita tuvo las consideraciones con el accionante por la edad; 7) En cumplimiento de los arts. 89 y 87 del CPP, se puede tomar otras medidas coercitivas que están claramente detalladas en el artículo antes referido; lo que no vulnera su derecho a la libertad y a la locomoción, puesto que hasta el momento no se expidió mandamiento de aprehensión ni se lo hará entretanto no se notifique al abogado defensor de oficio designado y al propio abogado patrocinante, conforme relató de manera expresa y costa en el auto de rebeldía; 8) Con relación a que la autoridad demandada hubiera incurrido en acto totalmente ilegal al señalar audiencia de prosecución de juicio para el “4 de octubre” a horas 15:00, la normativa adjetiva penal exige que la audiencia de juicio oral se efectué dentro de los diez días, no hacerlo significa una dilación atribuible al juzgador, en todo caso el accionante como su abogado saben y conocen perfectamente que ante la declaratoria de rebeldía pueden purgar la misma, y al hacerlo la autoridad jurisdiccional puede dejar sin efecto las medidas dispuestas; 9) Sobre la “supuesta animadversión” en contra del ahora accionante, no existe razón valedera para tal acusación, puesto que conoció a dicha persona como efecto del presente juicio no siendo evidente que no se tiene consideración a la avanzada edad de aquel; es el abogado de la parte accionante, quien no tiene consideración puesto que es él, quien le entrega los comparendo a su cliente para que se haga notificar cuando eso es obligación del abogado, situación que denotó en una suspensión por falta de testigos de cargo; y, 10) Respecto a la jurisprudencia que refiere la parte accionante, al respecto se hace conocer que el acusado no está indebidamente procesado puesto que pesa sobre él, una acusación fiscal y durante el juicio el acusado asumió amplia defensa y haciendo uso de los términos previstos por ley para preparar su defensa, presentar prueba y mantener incólume su derecho a la igualdad, por lo que la jurisprudencia indicada no es vinculante al presente caso; tampoco se le fue impedido su derecho a la defensa, en este caso fue el propio imputado quien dio lugar a que se tomen las medidas coercitivas para que asista al juicio, puesto que las autoridades jurisdiccionales deben hacer uso de sus facultades para procurar que el juicio se lleve adelante sin dilaciones, por ello es que en mérito a la normativa legal se tomó las medidas correspondiente sin que esto se constituya en actos arbitrarios como señala el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedieron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Declaratoria de rebeldía, mandamiento de aprehensión y posibilidad del imputado o procesado de justificar ausencia al acto convocado
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión
- III.
- Fragmento 18
- cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento
- Fragmento 20
- CONFIRMAR