SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2017-S1
Fecha: 15-Nov-2017
concedieron
Los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 119 a 123, concedieron la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía 17/2017 de 27 de septiembre, debiendo continuar el juicio y sea sin costas por ser excusable. Fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos conforme la revisión de antecedentes se tiene que la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el 27 de septiembre de 2017, dentro del proceso penal seguido por el delito de prevaricato y otros, al ahora accionante, dispuso la declaratoria de rebeldía del accionante mediante Resolución 17/2017, pese a que su defensa habría solicitado unos minutos de espera –justificando su retraso por problemas de salud y avanzada edad–, sin tener además en consideración que dentro de ese proceso de acción pública no se encontraba la autoridad fiscal, ausencia que también hubiera generado una suspensión de la audiencia del juicio oral público y contradictorio, evidenciando de forma inequívoca que dicha Resolución vulnera los derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa del ahora accionante, ya que conforme dispone el art. 88 del CPP: “…El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca….” (sic) condición que fue cumplida en el presente caso en vista a que el abogado de la parte pidió tolerancia para el arribo de su defendido, petición que no fue considerada por la autoridad accionada y sin dar oportunidad a que el acusado en un tiempo prudente acredite o justifique su ausencia, así mismo de forma contradictoria amparada esta acción en el art. 335 del CPP, causales de suspensión de audiencia, haciendo hincapié en la ausencia del fiscal, estableciendo que aun con la presencia del acusado, el acto debió ser suspendido pues este sujeto procesal no se encontraba presente, observando una mala interpretación del poder disciplinario o coercitivo de la Juez demandada al emitir la referida Resolución; y, 2) Toda vez que no se cuentan con antecedentes del proceso no se puede establecer si el proceso seguido por el Ministerio Público y “FOCSSAP” contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de prevaricato que fue radicado en el Juzgado de la autoridad demandada, son tipos penales considerados de corrupción o por delitos comunes no se demostró la fecha de inicio del proceso, así mismo se desconoce si el ahora accionante es el único acusado ya que estos aspectos no fueron manifestado por la autoridad demandada en el informe remitido, aspectos que generarían extrañeza en el contenido de la propia Resolución 17/2017, pues paralelamente a que se dicte la rebeldía, dispone convocatoria a juicio oral, público y contradictorio para el 4 de octubre de 2017 a horas 15:00, cuando de conformidad al art. 90 del CPP, se debe suspender el proceso hasta la comparecencia del acusado declarado rebelde, salvo casos de delitos de corrupción donde se sustanciaran los juicios aun en rebeldía de acusado, sin embargo al no haber hecho referencia a estos aspectos el Tribunal de garantías, no pude pronunciarse respecto a este punto reclamado por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedieron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Declaratoria de rebeldía, mandamiento de aprehensión y posibilidad del imputado o procesado de justificar ausencia al acto convocado
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión
- III.
- Fragmento 18
- cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento
- Fragmento 20
- CONFIRMAR