SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2017-S1

Fecha: 15-Nov-2017

cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento

Sin embargo, no fue así; vulnerando la Jueza demudada el derecho a la libertad del impetrante de tutela; pues conforme a la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo y al art. 88 del CPP, que establece que ante una posible eventualidad que derivare en la inconcurrencia del procesado ante el emplazamiento judicial, “…El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”; es decir, quien ha sido convocado por autoridad competente, podrá evitar la declaratoria de rebeldía y sus consiguientes efectos, demostrando o justificando la existencia de fuerza mayor que impidió su asistencia al llamado; vale decir, la ausencia del imputado puede deberse a un grave impedimento que lo obliga a no hacerse presente, sea por motivos de salud –como en el presente caso–, situaciones que deben ser acreditadas por el justiciable, siendo “…atribución de las autoridades jurisdiccionales, valorar las prueba presentada de acuerdo a las circunstancias particulares que rodean al caso…” (SC 0237/2010-R de 31 de mayo); tomando en cuenta además que, toda la documental adjunta del historial clínico del acusado, en el cual denota las afecciones medicas del accionante las cuales fueron presentadas en audiencia a la autoridad demandada, tendría que haber sido objeto de valoración, para que luego de su apreciación de las mimas, recién tomar una determinación.

Por todo lo precedentemente expuesto, se constata de la autoridad jurisdiccional demandada actuó contrariamente a los preceptos legales contenidos en el Código Procesal Penal y a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que, se presume que el ahora accionante no concurrió a la audiencia pública de prosecución de juicio oral de 27 de septiembre de 2017, por motivos de salud, por lo que la Jueza demandada, no le dio tiempo a que el acusado pudiera demostrar de manera escrita y con un plazo razonable la causa de su inasistencia tomando en cuenta su avanzada edad.

Si bien es cierto que todo imputado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que ejercer el control jurisdiccional, cuando ésta lo cite o emplace; no es menos evidente que, si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía debió ser dejada sin efecto como también de emisión del mandamiento de aprehensión, razón por la cual, corresponde a este Tribunal conceder la tutela debido a que con esa actuación restringieron y amenazaron el derecho a la libertad del ahora accionante.

En cuanto a si la Jueza podría haber declarado la rebeldía pese a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y además señalar día y hora de audiencia de prosecución de juicio oral; al respecto es importante, señalar que este aspecto denunciado no es un elemento determinante del cual dependa su libertad; en ese contexto, tal cual lo señaló la jurisprudencia constitucional que si ocurre su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, siempre y cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión, como no sucede en el presente caso, puesto que el acto denunciado no es la causa directa de la restricción de su libertad; razón por la cual, no ameritaría ingresar a fondo a analizar ese aspecto; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia constitucional.