AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2017-O

Fecha: 08-Dic-2017

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2017-O

Sucre 8 de diciembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional                  

Expediente:                 15469-2016-31-AAC

Departamento:            La Paz

En la denuncia de incumplimiento de la SCP 1050/2016-S3 de 30 de septiembre, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega, Darío Jesús Velásquez Cruz y Víctor Pablo Martín Rodríguez en representación legal de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.            CONTENIDO DE LA DENUNCIA

I.1. Hechos que motivan la impugnación

Por memorial presentado el 2 de junio de 2017, cursante de fs. 1034 a 1039 vta., Lenny Roxana Cáceres, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en representación legal del Ministro de esa Cartera de Estado, Milton Claros Hinojosa, formuló queja de incumplimiento de la SCP 1050/2016-S3, señalando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 446/2016 de 27 de septiembre, reiterando el contenido de la Sentencia 620/2015 de 10 de diciembre que fue dejada sin efecto, incumpliendo lo ordenado por el Tribunal de garantías constitucionales al no incluir en la Sentencia 446/2016, la motivación y fundamentación respecto a las razones que dan lugar a la “supuesta interpretación” de legalidad sobre la aplicación del principio de favorabilidad y la prescripción de las obligaciones contractuales, conforme le fue ordenado tanto por el Tribunal de garantías como por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Así también señala que referente a la prescripción de las infracciones (que en materia de la acción de la administración pública en el sector de telecomunicaciones, prescribe en dos años) no se fundamentaron de manera clara las razones por las cuales considera que la interpretación realizada por la entidad jerárquica sobre la determinación de no aplicar a Ley de Procedimiento Administrativo por la propia determinación de la ley, es incorrecta; es decir, que la fundamentación del Tribunal Supremo de Justicia debió encontrarse dirigida a demostrar las razones por las cuales considera que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizó una incorrecta interpretación sobre la aplicación de la norma al emitir la Resolución Ministerial (RM) 310 de 21 de noviembre de 2011, específicamente en los puntos que fueron denunciados en la demanda contencioso administrativa identificados en la citada Resolución Administrativa (motivo de control de legalidad), los cuales son: a) Se lesiona el debido proceso al no advertirse una fundamentación suficiente que demuestre que el Decreto Supremo 25950 de 20 de octubre de 2000, se encuentra vigente y por ello no operó la prescripción al no transcurrir cinco años desde la fecha del incumplimiento hasta el momento que se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria de 22 de julio de 2005; b) Ausencia de fundamentación que aclare por qué el criterio expresado por la entidad jerárquica referido a que no era aplicable al caso el plazo de prescripción establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo precisamente por aplicación de la misma norma en su Disposición Transitoria Cuarta, siendo que el plazo de prescripción empezó a computarse el 2002 y la vigencia de la indicada Ley fue a partir de 25 de julio de 2003; c) Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre las razones por las cuáles consideran que el argumento de la autoridad jerárquica, referido a que la aplicación del Decreto Supremo 27172 de 15 de septiembre de 2003 (disposición ligada a las normas de telecomunicaciones) tal como el Decreto Supremo 25950, que a diferencia del primero establece un plazo de prescripción; y, d) Sobre la aplicación de la norma más favorable, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda al momento de emitir su Resolución Ministerial expresó que el Decreto Supremo 27172 no se refiere a plazos de prescripción, dando a entender que se refiere a normas de carácter adjetivo y no sustantivo, y por ello la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre el plazo de prescripción no puede ser aplicada de manera retroactiva por propia prohibición de dicha norma (Disposición Transitoria Cuarta) argumento interpretativo que no fue desvirtuado de manera fundamentada, como correspondía en resguardo al debido proceso.

Asimismo, mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1266 a 1270 vta., Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) a través de sus representantes legales, presentó recurso de queja en su calidad de tercero interesado, reclamando la falta de fundamentación respecto a los puntos expuestos precedentemente, además de no haberse expuesto suficientemente: 1) Los fundamentos que justifiquen la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo o del Decreto Supremo 25950; y, 2) Los argumentos en los que las autoridades demandadas sustentaron la duda en la aplicación de las dos normas anteriormente señaladas, mismas que aparentemente regulan una misma situación, debiendo establecerse efectos o supuestos distintos de procedencia.

I.1.1. Petitorio

La parte accionante solicita se haga cumplir la Resolución 345/2016 de 10 de junio confirmada por la SCP 1050/2016-S3, toda vez que la sola emisión de una sentencia similar dejada sin efecto que adolece de los mismo vicios de falta de fundamentación y motivación, no equivale a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías; y en caso de persistir en emitir una Resolución arbitraria carente de motivación solicita remita antecedentes ante el Ministerio Público, conforme dispone el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otro lado, el tercero interesado pide la emisión de una resolución debidamente fundamentada sobre el incumplimiento de la Resolución 345/2016 y de la SCP 1050/2016-S3.

I.2. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; mediante Auto de 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 1242 a 1243, desestimó la suspensión de la ejecución de la Sentencia 446/2016, fundamentando que de la lectura de esta última se tiene que las autoridades demandadas cumplieron lo dispuesto en la Resolución de acción de amparo constitucional, no pudiendo ordenarse la realización de otras actuaciones sobre las cuales no se proporcionó tutela; posteriormente, mediante Auto de 15 de noviembre de igual año, la Jueza de garantías ratificando el contenido del Auto de 30 de agosto de igual año y rechazando la queja de incumplimiento formulada por María Carolina Cortez Alanoca y María José Guillén Ortúzar en representación legal de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

En cuanto al memorial presentado por el tercero interesado, mediante decreto de 17 de noviembre de 2017, cursante a fs. 1271, la Jueza de garantías indicó que el nombrado esté a lo resuelto por el Auto de 15 de igual mes y año.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 22 de julio de 2017, cursante de fs. 1237 a 1238, se dispuso la devolución de antecedentes al Juzgado de origen para que proceda con el trámite pertinente.

Posteriormente, mediante providencia de 4 de diciembre de 2017, cursante a    fs. 1312, se dispuso que el expediente pase a conocimiento del Magistrado Relator.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Por SCP 1050/2016-S3 de 30 de septiembre, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión confirmó la Resolución 345/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 844 a 851 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 620/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 278 a 285, disponiendo que se emita un nuevo fallo absolviendo la falta de fundamentación (fs. 917 a 933).

II.2.  Consta en antecedentes la Sentencia 446/2016 de 27 de septiembre, dictada por Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- declarando probada en parte la demanda contencioso administrativa y dejando sin efecto la RM 310 de 21 de noviembre de 2011 (fs. 1015 a 1023 vta.).

II.3.  Cursa memorial presentado el 2 de junio de 2017 por Lenny Roxana Cáceres, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en representación legal del Ministro de esa Cartera de Estado, Milton Claros Hinojosa -ahora accionante- solicitando ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, el cumplimiento de la Resolución 345/2016 (fs. 1034 a 1039 vta.).

II.4.  Mediante informe presentado el 29 de junio de 2017, los hoy demandados refirieron que en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 345/2016 pronunciaron la Sentencia 446/2016, misma que fue objeto de un nuevo amparo constitucional a instancia de la parte accionante, declarándose su improcedencia mediante Resolución 05/2017 de 23 de junio, concluyendo que no era evidente la falta de motivación y la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, razón por la que solicitaron que dicho fallo sea considerado (fs. 1045 a 1051 vta.). 

II.5.  Por decreto de 4 de julio de 2017, la Jueza de garantías dispuso que al haberse pronunciado la SCP 1050/2016-S3, la parte accionante acuda con su reclamo al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 1085), razón por la cual a través de memorial presentado el 20 de igual mes y año, la parte accionante presentó queja ante dicha institución (fs. 1228 a 1236), lo que derivó en el pronunciamiento de la providencia constitucional de 22 de ese mes y año, ordenándose la remisión de antecedentes al Juzgado de origen (fs. 1237 a 1238).

II.6.  La Jueza de garantías pronunció el Auto de 30 de agosto de 2017, considerando por cumplidas la Resolución 345/2016 y la SCP 1050/2016-S3, por lo que desestimó la suspensión de la ejecución de la Sentencia 446/2016 (fs. 1242 a 1243); sin embargo, ante la solicitud de un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre el recurso de queja impetrado por la parte accionante (fs. 1250 a 1258 vta.), la mencionada autoridad judicial emitió el Auto de 15 de noviembre del mismo año, ratificando la determinación primigenia y rechazando el señalado recurso (fs. 1260 a 1261 vta.).

II.7.  A través de memorial presentado el 16 de noviembre de 2017, Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT por intermedio de sus representantes formuló recurso de queja (fs. 1266 a 1270 vta.), mereciendo el decreto de 17 de igual mes y año, que dispuso que esté a lo resuelto por el Auto interlocutorio de 15 de ese mes y año (fs. 1271); asimismo, por escritos presentados el 24 del citado mes y año, tanto la parte accionante como el tercer interesado solicitaron la remisión de los antecedentes de los recursos de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 1292 a 1293; y, 1301 a 1306 vta.).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los denunciantes alegan que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia al dictar la Sentencia 446/2016, dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL LTDA.) contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, incumplieron los alcances de la SCP 1050/2016-S3, pues no se subsanó las observaciones efectuadas respecto a la falta de fundamentación y motivación.

III.1.  Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales

En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ´I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…´.
<BR>Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o  parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis de la denuncia de incumplimiento

De la revisión de los actuados procesales y conforme se desarrolló en la parte de Conclusiones del presente Auto Constitucional, se tiene que la SCP 1050/2016-S3 de 30 de septiembre, respecto a la Resolución 620/2015 de 10 de diciembre, identificó las siguientes vulneraciones:

“i) Se lesiona el debido proceso al no advertirse una fundamentación suficiente que muestre por qué la interpretación mencionada a que el Decreto Supremo 25950 se encuentra vigente, y por ello no operó la prescripción, pues no transcurrieron los cinco años desde la fecha del incumplimiento hasta el momento que se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria de 22 de julio de 2005;

ii) Tampoco existe una fundamentación que aclare por qué el criterio expresado por la entidad jerárquica referido a que no era aplicable al caso el plazo de prescripción establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, precisamente por aplicación de la misma norma que en su Disposición Transitoria Cuarta de la LPA, determina expresamente: ‘Las disposiciones sobre el procedimiento sancionador contenidas en el Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley, serán aplicables a los hechos causantes que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley’ (…), siendo que el plazo de prescripción empezó a computarse el 2002 y la vigencia de la indicada Ley fue a partir de 25 de julio de 2003;

iii) En ese mismo orden tampoco se evidencia que las autoridades demandadas hubieran pronunciado alegato alguno expresando las razones por las cuales consideran que el argumento de la autoridad jerárquica, referido a que la aplicación del Decreto Supremo 27172, la que se encuentra ligada a normas especiales en telecomunicaciones, tal como el Decreto Supremo 25950, el cual a diferencia del primero, establece un plazo de prescripción; y,

iv) Finalmente sobre la aplicación de la norma más favorable o benigna, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda ahora accionante al momento de emitir su Resolución Ministerial expresó que el Decreto Supremo 27172 no se refiere a plazos de prescripción, dando a entender que se refiere a normas de carácter adjetivo y no sustantivo, y que por ello la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre el plazo de prescripción no puede ser aplicada de manera retroactiva, por propia prohibición de dicha norma -Disposición Transitoria Cuarta-, argumento interpretativo que no fue desvirtuado de manera fundamentada, como correspondía en resguardo al debido proceso(las negrillas nos pertenecen [Conclusión II.1.]); en ese orden, esta Sentencia Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución 345/2016 de 10 de junio, emitida por la Jueza de garantías, disponiendo que las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo que observe la debida fundamentación.

En ese ínterin y a raíz de la concesión inicial de la tutela que fue dispuesta por la Resolución 345/2016, los Magistrados demandados emitieron la Sentencia 446/2016 de 27 de septiembre, declarando probada en parte la demanda contencioso administrativa y dejando sin efecto la RM 310, ordenando al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, emitir un nuevo acto administrativo en el que se excluya la infracción y consiguiente sanción aplicada para el 2002 por encontrarse prescrita, debiendo calificarse la sanción de 2003, en aplicación del principio de proporcionalidad (Conclusión II.2.), Sentencia que hoy es objeto de recursos de queja planteados por la parte accionante y el tercero interesado, respectivamente (Conclusiones II.3. y II.7.) y en la cual se fundamentó lo siguiente:

“…respecto a la prescripción aplicable en materia sancionatoria del sector de telecomunicaciones, esta Sala Plena, en la Sentencia 023/2013 de 11 de marzo, ha señalado claramente lo siguiente: [‘]…Ahora bien, el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo  25950 de 20 de octubre de 2000, según lo determinado por su artículo 1, norma el régimen sancionatorio aplicable a las transgresiones a las disposiciones contenidas en las Leyes 1600 de 28 de octubre de 1994 y 1632 de 5 de julio de 1995, sus reglamentos, los contratos de concesión y otras normas aplicables al sector de telecomunicaciones, norma, clasifica y gradúa las sanciones; clasifica las infracciones y las describe. Asimismo, establece las reglas de aplicación de dicha normativa, estableciendo los regímenes de caducidad, eximentes de responsabilidad, determinación de sanciones graduables, agravantes y atenuantes y el régimen de prescripción de infracciones y sanciones; norma que es especial para ese sector y que no contiene en su texto normas procesales que pudieran ser contrarias a las contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, que pudiera hacer aplicable la derogatoria o abrogatoria dispuesta por la Ley de Procedimiento Administrativo invocada por la demandante, salvo el caso del régimen de la prescripción de las infracciones y de las sanciones que a partir de esa norma es de dos años y que resulta aplicable al caso por previsión expresa del artículo 116-I de la Constitución Política del Estado, únicamente en cuanto al término de la prescripción, siendo por lo demás, aplicables las demás previsiones del artículo 39 del referido Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 25950 de 20 de octubre de 2000, referidas al cómputo de la prescripción y las causas de interrupción de dicho término, siendo aplicable también al caso la causal de interrupción de la prescripción dispuesta por el parágrafo II de la Disposición Final Primera del Decreto Supremo 0071 de 9 de abril de 2009, en razón de la imposibilidad de que la autoridad competente pudiera ejercer su jurisdicción” (sic [las negrillas son añadidas]).

Continúa señalando que: “Sobre el principio de favorabilidad, se aclara que la potestad punitiva del Estado, representada por la Administración de Telecomunicaciones, se encuentra sometida a los principios constitucionales en materia procesal penal y que la Sentencia Constitucional 0636/2011-R de 3 de mayo de 201, sienta como jurisprudencia que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del tempus comissi delicti, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, aplicándose esta excepción de la ley más favorable tanto a delitos como a contravenciones e infracciones. (…) En el presente caso, de conformidad a la jurisprudencia constitucional indicada, es aplicable la retroactividad de las sanciones más benignas y prescripciones más breves, desvirtuándose así el argumento esgrimido por la autoridad demandada, el cual se respalda también, en los principios sancionadores contenidos en los arts. 71 al 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como ley marco de los procedimientos administrativos aplicables en el ámbito señalado por el art. 2º de la misma disposición legal. Consecuentes con dicho entendimiento, queda establecido entonces, que la acción de la Administración Pública en el sector de telecomunicaciones, prescribe en dos años” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos). Por consiguiente: “…en el caso de autos, COTEL por obligación contraída en el contrato de concesión debe cumplir metas de expansión anuales, como ocurrió en el caso de las gestiones 2002 y 2003, entendiéndose que tratándose de un plazo anual, éste vencía el último día de cada una de las gestiones señaladas.

En el caso de la gestión 2002, comenzó a transcurrir desde el 1 de enero de 2003 y fue interrumpido por el inicio del proceso sancionatorio el 12 de mayo de 2005, cuando había operado la prescripción de dos años.

Para la gestión 2003, el término inició su transcurso el 1 de enero de 2004 y fue interrumpido por el inicio del proceso sancionatorio el 25 de mayo de 2005, reiniciándose su cómputo a partir de la última actuación procesal, que sería la presentación de descargos el 14 de septiembre de 2005 y transcurriendo hasta el 14 de septiembre de 2007, fecha en la que se notificó con la RAR 2007/2620 de 7 del mismo mes y año, concluyéndose que el proceso sancionatorio concluyó antes del vencimiento de los dos años, por tanto en el caso del hecho denominado incumplimiento de metas de expansión por la gestión 2003, no se operó la prescripción” (sic [las negrillas son nuestras]).

En ese orden, se tiene que la denuncia de los recurrentes resulta evidente, toda vez que los Magistrados demandados al emitir el nuevo fallo, utilizaron la misma argumentación vertida en la Sentencia 620/2015 que fue dejada sin efecto por la Resolución 345/2016, sin haberse pronunciado de manera puntual y precisa respecto de las observaciones que fueron planteadas por esta Sala a tiempo de dictar la SCP 1050/2016-S3, referidas a: i) La inexistente fundamentación respecto a la interpretación sobre la vigencia del Decreto Supremo 25950, por lo que no operó la prescripción al no transcurrir cinco años desde la fecha del incumplimiento de la obligación al momento que se emitió la Resolución Regulatoria de 22 de julio de 2005; ii) La argumentada inaplicación del plazo de prescripción establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, por aplicación de su propia Disposición Transitoria Cuarta, siendo que el plazo de la prescripción se computó a partir de 2002 y la vigencia de aquella norma es de 25 de julio de 2003; iii) La denunciada aplicación del Decreto Supremo 27172 que se encuentra ligado a normas especiales en telecomunicaciones, como ser el Decreto Supremo 25950 que determina un plazo de prescripción a diferencia del primero; y, iv) La alegación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -ahora accionante- sobre la irretroactividad de la Ley de Procedimiento Administrativo según su Disposición Transitoria Cuarta, toda vez que el Decreto Supremo 27172 no se refiere a plazos de prescripción.

Consecuentemente, la Jueza de garantías, al declarar el cumplimiento de la         SCP 1050/2016-S3 de 30 de septiembre, no realizó un correcto análisis de los alcances establecidos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, REVOCA las Resoluciones de 30 de agosto y 15 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 1242 a 1243; y, 1260 a 1261 vta., pronunciadas por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, DECLARA HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento formulados por Lenny Roxana Cáceres, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en representación legal del Ministro de esa Cartera de Estado, Milton Claros Hinojosa; y, por Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT a través de sus representantes legales, en consecuencia deja

 

CORRESPONDE AL ACP 0069/2017-O (viene de la pág. 10).

sin efecto la Sentencia 446/2016 de 27 de septiembre, y dispone que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo fallo, de acuerdo a los alcances establecidos en la SCP 1050/2016-S3.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO