AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2017-O
Fecha: 08-Dic-2017
i)
En ese orden, se tiene que la denuncia de los recurrentes resulta evidente, toda vez que los Magistrados demandados al emitir el nuevo fallo, utilizaron la misma argumentación vertida en la Sentencia 620/2015 que fue dejada sin efecto por la Resolución 345/2016, sin haberse pronunciado de manera puntual y precisa respecto de las observaciones que fueron planteadas por esta Sala a tiempo de dictar la SCP 1050/2016-S3, referidas a: i) La inexistente fundamentación respecto a la interpretación sobre la vigencia del Decreto Supremo 25950, por lo que no operó la prescripción al no transcurrir cinco años desde la fecha del incumplimiento de la obligación al momento que se emitió la Resolución Regulatoria de 22 de julio de 2005; ii) La argumentada inaplicación del plazo de prescripción establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, por aplicación de su propia Disposición Transitoria Cuarta, siendo que el plazo de la prescripción se computó a partir de 2002 y la vigencia de aquella norma es de 25 de julio de 2003; iii) La denunciada aplicación del Decreto Supremo 27172 que se encuentra ligado a normas especiales en telecomunicaciones, como ser el Decreto Supremo 25950 que determina un plazo de prescripción a diferencia del primero; y, iv) La alegación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -ahora accionante- sobre la irretroactividad de la Ley de Procedimiento Administrativo según su Disposición Transitoria Cuarta, toda vez que el Decreto Supremo 27172 no se refiere a plazos de prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- a)
- 1)
- I.1.1. Petitorio
- I.2. Resolución de la Jueza de garantías
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- a la prescripción aplicable en materia sancionatoria del sector de telecomunicaciones
- Sobre el principio de favorabilidad
- 14 de septiembre de 2005
- i)
- REVOCA