SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2017-S1
Sucre, 28 de diciembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19567-2017-40-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 636 a 640 vta., pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Rufo Mariño Borquez, Isabel Cristina Padilla Tardío, Cinthia Ana Nina Corrales y Jhonny Daniel Plata Arispe en representación de Veimar Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 01 de diciembre de 2016, de fs. 329 a 348 vta., subsanado el 24 de abril de 2017, por escrito cursante de fs. 393 a 395 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como efecto del contrato de prestación de servicios C. ASES 86/99 de 1 de diciembre de 1999, suscrito con el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP), se acordó la prestación de servicios por el lapso de tres años posteriormente ampliado hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud al cual el BCP debía recaudar tributos a favor del Estado; entonces, si el contratado incumplía sus obligaciones, en la forma, plazos y en el contenido de la recaudación e información remitida, era pasible a la imposición de multas estipuladas en los arts. 30 a 36 de la Resolución Ministerial (RM) 783 de 10 de junio de 1999.
Antes de la conclusión del contrato, con la reunión de conciliación de 27 de diciembre de 2004, el SIN dio inicio al proceso de conciliación de bonificaciones y multas, y como efecto de ésta, la contratante preliminarmente estableció que la entidad bancaria incumplió con las obligaciones contraídas, siendo pasible a una multa de Bs437 676,57.- (cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos setenta y seis 57/100 bolivianos), comunicando al BCP mediante Cite: GNGRE/DRBOE/1042/06 de 10 de febrero de 2006, entidad financiera que respondió mediante nota de 20 del mismo mes y año, pidiendo un plazo de quince meses para presentar descargos; por lo que una vez recibidas las justificaciones, el SIN el 27 de febrero de 2007, liquidó y comunicó el importe final de las multas que ascendían a Bs24 388 538,62.- (veinticuatro millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y ocho 62/100 bolivianos).
A efectos del cobro de lo adeudado, el SIN presentó demanda contenciosa, reclamando el incumplimiento por pago de diferentes multas que se generaron durante la ejecución del Contrato C. ASES 86/99 de 1 de diciembre de 1999. El proceso por ser resultante de contratos con el Órgano Ejecutivo, fue radicado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que lo declaró de puro derecho, y agotados los trámites de rigor, emitió la Sentencia 100/2016 de 30 de marzo, declarando improbada la demanda del SIN.
La Resolución emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solamente expuso los argumentos respecto a la multa por mora en la acreditación y los que se refieren a la multa por remisión de documentación, omitiendo pronunciarse respecto a las restantes multas, que tenían su propio sustento en la demanda y merecían un análisis individual; por lo que, los Magistrados englobaron todas las multas bajo un solo sustento, señalando que el incumplimiento se debió a una causa ajena al Banco demandado, por un error de software; pero no tomaron en cuenta que este supuesto problema no tiene relación con todas y cada una de las multas exigidas, así por ejemplo la transferencia de los montos recaudados, que no tiene ninguna relación con los problemas del software, que tampoco fue demostrado.
En cuanto a la fundamentación y motivación, la arbitrariedad radica, en la omisión de señalar la norma y el sustento en base al cual formaron convicción de que las notas emitidas en la gestión 1999, son también prueba plena para sostener que los supuestos problemas con el software persistían entre las gestiones 2000 a 2004. La arbitraria fundamentación y motivación, también resulta de la omisión de considerar la réplica presentada por el SIN y la nota Cite: DGL360/10 de 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el BCP sin alegar problemas en el sistema software, se limitó a manifestar que no se llevó adelante ninguna conciliación y que al estar vencido el contrato, no correspondía el cobro de ninguna multa; y, tampoco expresaron a que fojas cursa las notas cuya valoración habrían determinado la decisión; toda vez que, estos documentos no cursan en el expediente. Finalmente invocando el art. 568 del Código Civil (CC), confunden la obligación principal con las accesorias (las multas), al manifestar que la entidad demandante no mostró ninguna efectividad para hacer cumplir las sanciones vigentes durante la relación contractual, a partir de ello, sin ningún sustento aplicaron la presunción en contra del demandante.
La nota Cite: 502/99 en la que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia basaron su decisión fue valorada ilegalmente; primero debido, a que el SIN en ningún momento estableció una relación contractual con la Asociación de Bancos Privados de Bolivia (ASOBAN); segundo, porque aquella organización no es una entidad dependiente del Estado sobre el cual puedan recaer funciones de control y fiscalización, pues tan solo se constituye en una entidad de carácter privado, y no se tenía conocimiento si en aquel entonces el BCP, se encontraba asociada a la misma; por consiguiente, incurrieron en apreciación ilegal y arbitraria de este documento, más aun sin tomar en cuenta el carácter privado de éste, y no tendría por qué surtir efecto alguno respecto a quien no firmó la misma o de quien no hizo acto alguno de aceptación tácita. Las autoridades que emitieron la Sentencia 100/2016, incurrieron en apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, al haber extendido los efectos del referido documento más allá de lo que prevé la norma. Asimismo, el fallo estuvo basado en una supuesta nota de respuesta emitida por el SIN, en la cual se habría indicado “Aparentemente los referidos errores en el sistema informático se habrían corregido”, pero la misma nota, contradictoriamente también indicaría que “Más demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargo siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia…”(sic); empero, como se tiene manifestado, esta prueba no cursa en el expediente por no habérsela presentado por ninguna de las partes.
También se incurrió en omisión valorativa del contrato C. ASES 86/99 de 1 de diciembre de 1999, de la RM 783 y los cuarenta y ocho anexos referidos a los reportes originales extraídos del Sistema de Recaudo de la Administración Tributaria (SIRAT-2), donde se demuestra una a una las multas que el SIN quiere cobrar; sin embargo, contrariamente sustentaron su decisión en presunciones, apoyadas en indicios inexistentes como es la respuesta del SIN, que no cursa en obrados, y el hecho de que ésta entidad no haya cobrado las multas durante la vigencia del contrato, de ningún modo pueden dar lugar a la presunción de reconocimiento sobre los defectos del sistema.
Finalmente, la referida Sentencia, manifiesta que el proceso fue calificado de “puro derecho”, entendiéndose aquel en el que se pide el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación, versando la controversia sobre la interpretación o aplicación de las leyes a hechos confesados o reconocidos por las partes y que el Juez ya no requiere de ningún otro elemento de prueba; empero, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron cuestiones de hecho, tales como los referidos a supuestos errores del sistema operativo software y, los concernientes a la exigencia o no de las multas durante la vigencia del contrato por parte del SIN; de manera que al no haberse respetado el trámite determinado inicialmente, se vulneró el derecho a la “seguridad jurídica” y el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La entidad accionante a través de sus representantes alega la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, en sus elementos, congruencia, fundamentación y motivación, omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la garantía de la igualdad de las partes y los principios de seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad; citando al efecto los arts. 115, 119, 120, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule la Sentencia 100/2016 de 30 de marzo, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo se emita nueva resolución pronunciándose con la debida fundamentación y motivación, respecto a todos y cada uno de los argumentos y las pruebas presentadas por el SIN, siguiendo en la valoración los principios de razonabilidad y equidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 634 a 635 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Antonio Guido Campero Segovia y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe presentado el 12 de mayo de 2017, cursante de fs. 574 a 581 vta., manifestaron que: a) La entidad accionante se limitó a realizar una transcripción descriptiva sin precisar de manera clara y concreta los actos que considera vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales y el nexo de causalidad; b) La Sentencia 100/2016 impugnada, en el marco de la congruencia, fundamentación, objetividad y verdad material, responde a los puntos expuestos en la demanda y la contestación, de acuerdo a los elementos aportados; c) Amparados en el principio de verdad material, en el presente caso se tiene que la causa de incumplimiento de plazos no fue atribuible a la entidad demandada, sino que el procesamiento del servicio y su cumplimiento, pasaban por el buen funcionamiento del software, cuya garantía era de responsabilidad de la institución contratante, por ello no corresponde atribuir única y exclusiva responsabilidad al contratado, en cuyo mérito resulta aplicable la excepción de responsabilidad prevista en el art. 339 del CC; d) La Sentencia en cuestión, responde a la abundante jurisprudencia emitida en materia constitucional, según la cual el deber de fundamentación y motivación, de ninguna manera implica que estas tengan que ser ampulosas, sino que debe permitir que las partes conozcan los motivos de la decisión; y, e) El supuesto incumplimiento se debió a las dificultades con el software proporcionado por la entidad contratante, aspecto que fue admitido.
Jorge Isaac von Borries Méndez y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; notificados legalmente con la acción de amparo constitucional, conforme consta en las diligencias de fs. 554 vta. y 558 a 559, habiendo insertado sus nombres en el informe de fs. 574 a 581 vta., no suscribieron el mismo y tampoco concurrieron a la audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Ronald Franco Garcia, en representación de Jorge Alberto Martín Mujica Gionoli, Gerente General del BCP; en virtud al testimonio de poder 528/2013 de fs. 450 a 459 vta., por memorial presentado el 8 de mayo de 2017, cursante de fs. 495 a 498 vta., y mediante intervención directa en audiencia, refirió que: 1) La parte accionante, reconoció que en situaciones similares y con idénticos argumentos también demandó a otras entidades financieras, pero que en todos los casos la decisión jurisdiccional desestimó su pretensión, en razón de que los supuestos incumplimientos fueron atribuibles al SIN; 2) Ante idénticas acciones de amparo constitucional contra las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, se le concedió la tutela, únicamente con relación a la congruencia y fundamentación como elementos del debido proceso, mas no con relación a la valoración de la prueba, el derecho a la defensa, los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, 3) La SCP 1205/2016-S3 de 3 de noviembre, estableció que en lo referente a la valoración de la Nota Cite 502/99 enviada por ASOBAN, no existió apartamiento de los marcos de razonabilidad, equidad y proporcionalidad. Tampoco se habría precisado la relevancia constitucional de las pruebas supuestamente omitidas.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 636 a 640 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 100/2016 de 30 de marzo, disponiendo que los demandados emitan una nueva resolución con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia en relación a cada uno de los puntos demandados; de acuerdo a los siguientes argumentos: i) El Tribunal de garantías, no puede revisar aspectos que tienen que ver con las pruebas presentadas y la manera como fueron valoradas por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas el Cite: 502/99; ii) Se constató que, los Magistrados no tomaron en cuenta todos los aspectos puntualmente demandados en el proceso contencioso contra el BCP, por lo que existe una incongruencia omisiva; y, iii) Con relación a la vulneración del derecho a la defensa vinculado al principio de legalidad y la seguridad jurídica, no fueron acreditados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 12 de octubre de 2011, el SIN representando por su Presidente Ejecutivo, en la vía contenciosa demandó cumplimiento de obligación contra el BCP, pidiendo el pago de Bs24 388 538, 62 resultantes del cálculo de las multas por: a) Mora en la acreditación de la recaudación; b) Mora en la presentación de la información primaria en medio magnético; c) Completitud de datos primarios con respecto a los datos finales; d) Mora en la presentación de la información definitiva en medio magnético; e) Calidad de información transcrita por las entidades financieras; f) Mora en la presentación de la información documental; y, g) Completitud en la entrega de documentos físicos (fs. 113 a 120 vta.).
II.2. El 7 de enero de 2012, el BCP respondió la demanda contenciosa, alegando las excepciones de falta de acción y derecho, por cuanto el demandante no se refirió al cumplimiento de la obligación que le correspondía, vinculado con el funcionamiento efectivo del sistema informático durante la prestación del servicio, el mismo que tuvo muchos problemas no atribuibles a la entidad financiera; y, por otro lado alegó la prescripción, por cuanto durante la vigencia del contrato, el SIN no reclamo ningún incumplimiento, dando lugar a la extinción de aquel derecho por el tiempo transcurrido hasta el 21 de diciembre de 2011. Asimismo formuló demanda reconvencional por la falta de cálculo definitivo y pago de las comisiones pactadas (fs. 191 a 195).
II.3. Sentencia 100/2016 de 30 de marzo, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que: 1) La respuesta que habría emitido el SIN a la nota remitida por el Secretario Ejecutivo de ASOBAN, en la que la entidad demandante habría reconocido que el sistema informático tuvo problemas de funcionamiento y que, no obstante a que procedió a subsanarlos, admitió la posibilidad de que existan demoras en la acreditación de las recaudaciones y el envió de la información; 2) De acuerdo al art. 30 de la RM 783, la mora por segunda vez en la transferencia de tributos, debió dar lugar a la resolución del contrato, empero el SIN no mostró ninguna efectividad para hacer cumplir las sanciones, siendo este un indicio suficiente para concluir que admitió la existencia de problemas con el sistema informático proporcionado a las entidades financieras; 3) La entidad demandante, tampoco acreditó que el sistema informático proporcionado como parte de su obligación, hubiese funcionado a cabalidad durante la vigencia del contrato, considerando que éste era el medio a través del cual la entidad financiera contratada debía cumplir con sus obligaciones; en tal mérito declararon: i) Improbada la excepción perentoria de prescripción así como la de falta de mérito y derecho en la pretensión de cobro interpuesta por la entidad demandada; ii) Improbada la demanda contenciosa interpuesta por el SIN contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por no corresponder el pago de Bs 24 388 583,62 y mucho menos el pago de daños y perjuicios, por cuanto éste último resulta una pretensión de doble resarcimiento económico; y, iii) Improbada la demanda reconvencional. Sin costas. (fs. 312 a 322).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, además de los principios de seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad; por cuanto considera que, los Magistrados demandados, al emitir la Sentencia 100/2016, no se pronunciaron respecto a todas la pretensiones formuladas en la demanda; pero además la decisión judicial carece de fundamentación y motivación respecto a cada uno de los incumplimientos, pues apelando a un solo argumento referido a los supuestos problemas del sistema informático, resolvió de manera conjunta y genérica, sin tomar en cuenta que cada una de las multas tienen origen diferente, así la remisión de información y documentación en físico y la calidad de la transcripción de esta información, no tiene nada que ver con el sistema software. También incurrieron en una arbitraria e incorrecta valoración de la nota Cite: 502/99 emitida por ASOBAN, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo considerar que la misma no goza de validez y eficacia por ser un documento privado que no fue suscrito ni aceptado por el SIN. Omitieron también valorar el resto de los medios de prueba presentados por el demandante en el proceso contencioso; y, resolvieron cuestiones controvertidas de hecho, apartándose de la calificación que se realizó del proceso como ordinario de puro derecho.
En revisión, corresponde verificar si el Tribunal de garantías analizó correctamente los antecedentes, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la Constitución Política del Estado, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la misma, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
En el marco de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala que es el “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, por su parte el art. 54 del mismo Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, establecen: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento constitucional sencillo, rápido y expedito, activado por el directamente afectado por si o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que no exista un otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez el art. 117.I de la misma, señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”(negrillas agregadas).
El debido proceso, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, por sus actuaciones u omisiones procesales al igual que en la aplicación de las normas sustantivas a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas.
El razonamiento doctrinal, de manera uniforme ha señalado, que el debido proceso se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones a las reglas pre-establecidas, permitiendo que el encausado pueda ejercer plenamente sus derechos haciendo uso de los medios de defensa previstos por el ordenamiento normativo.
El derecho a la defensa, es un elemento esencial del debido proceso, toda vez que en virtud a este, no es admisible sustanciar ningún asunto sin conocimiento del procesado, por ello en nuestro constitucionalismo es considerado también como un derecho autónomo, e implica mínimamente el derecho a conocer los cargos o antecedentes que motivan su procesamiento, a ser escuchado y presentar las pruebas que estime pertinentes en su descargo, a exigir la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal, e impugnar las resoluciones que consideran lesivas a sus intereses.
III.3 La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
El precepto normativo contenido en el art. 117.I de la CPE, cuando señala “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; hace referencia al principio de congruencia, dejando establecido que nadie será condenado o sancionado sin haber sido juzgado, o por hechos que no fueron sustanciados. Doctrinariamente la congruencia se ha definido como “un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir estricta correspondencia entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos por el ordenamiento jurídico en cada caso al órgano jurisdiccional”.
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que, la congruencia,“… entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes…”
III.4. La fundamentación y motivación coherente como elementos del debido proceso
Cabe precisar que: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, se deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”.
Siguiendo, ese mismo orden de ideas, la SCP 0761/2013 de 11 de junio, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, expresó que: “‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’…”.
III.5. La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria
La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: “‘…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias… No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”; y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que “…la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: «a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio…»” .
En este sentido también se pronunció la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que señalo: “Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…”
Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atribuirse la facultad de valorar la prueba, excepto: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Para que el juez constitucional pueda analizar estos supuestos, el accionante debe fundamentar, no siendo suficiente una simple relación o indicar que existió agravio, resultando absolutamente necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, identifique aquella que considera incorrectamente valorada o las que fueron omitidas, además debe precisar los derechos o garantías constitucionales lesionados por el juez, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la falta de valoración o incorrecta valoración, que se impugna, y la relevancia constitucional.
III.6. Falta de relevancia constitucional
A este respecto la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, citando a la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos’”.
En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
III.7 Análisis del caso concreto
De acuerdo al análisis de los antecedentes, se tiene que los demandados a tiempo de emitir la Sentencia 100/2016, después de precisar los hechos, vale decir las multas cuyo cumplimiento fueron demandados por el SIN, expresando como argumentos de su decisión que: i) La respuesta emitida por el SIN a la nota enviada por el Secretario Ejecutivo de ASOBAN, reconoció que el sistema informático tuvo problemas de funcionamiento y que, no obstante a que procedió a subsanarlo, admitió la posibilidad de que existan demoras en la acreditación de las recaudaciones y el consiguiente envió de la información; ii) De acuerdo al art. 30 de la RM 783, la mora por segunda vez en la transferencia de tributos, debió dar lugar a la resolución del contrato, empero el SIN no mostró ninguna efectividad para hacer cumplir las sanciones, siendo este un indicio suficiente para concluir la existencia de problemas con el sistema informático proporcionado a la entidad financiera; y, iii) La entidad demandante, tampoco acreditó que el sistema informático proporcionado como parte de su obligación, hubiese funcionado a cabalidad durante la vigencia del contrato, considerando que este era el medio a través del cual la entidad financiera contratada debía cumplir con sus obligaciones. En base a lo señalado concluyó, desestimar la demanda principal.
Ahora bien, del análisis cuidadoso entre lo demandado y lo resuelto por los Magistrados demandados como efecto del proceso contencioso instaurado por el SIN contra el BCP; se evidencia que, el fundamento central para declarar improbada la demanda principal, radica en que el incumplimiento de la entidad financiera, serían las fallas del software proporcionado por el Servicio Nacional de Impuestos Internos (ahora SIN) a las entidades contratadas para efectuar el cobro de impuestos, aspecto que habría sido aceptado por la institución contratante (ahora accionante).
En ese entendido, la motivación que realizó el Tribunal Supremo de Justicia, consiste en una explicación en relación a la problemática expuesta en la demanda contenciosa, pues se tiene que la Sentencia 100/2016, expuso ampliamente los argumentos en relación a lo significativo referido a la multa por “mora en la acreditación” y “multa por remisión de documentación”, mismas que fueron estimadas como principales, centrales o neurálgicas “…acto este que es origen central de las multas que pretende hacer efectivas la entidad actora” (sic), de ahí que su desestimación fue específicamente explicada en razón a que el sistema informático era poco eficiente para que la entidad contratada pueda remitir dentro de los plazos previstos, los reportes respectivos al SIN, en consecuencia, si la entidad ahora accionante, considerada que algunos de los ítems de su demanda no hubieran merecido un pronunciamiento pormenorizado, en su oportunidad procesal, debió acudir al instituto de la aclaración, complementación y enmienda, para que en sede ordinaria se imponga el saneamiento de conceptos oscuros, errores materiales o subsanación de defectos que en ningún caso pueden modificar lo sustancial del fallo, esta lógica de razonamiento obedece principalmente a que el mismo órgano que emitió el fallo –cuestionado ante la jurisdicción constitucional- sea el que perfeccione su decisión, sin que tal obligación de activación potestativa, pueda ser trasladada al ámbito constitucional para que el fallo sea complementado a título de falta de congruencia, la jurisdicción constitucional en su labor de protección del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, dista mucho de la labor de corrección de defectos formales de las resoluciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y administrativa, recuérdese que la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció que una resolución solo podrá ser tachada de arbitraria e irrazonable cuando carezca en absoluto de motivación, reflejando el simple ejercicio del poder de imperio, alejada de toda lógica o aplicación razonable de la ley, lo que no ocurre con la Sentencia emitida por los Magistrados ahora demandados.
En lo referente al deber de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; los demandados invocaron como norma aplicable al caso el art. 339 del CC, referida a la exoneración excepcional de la responsabilidad del obligado, se fundamentó esencialmente a los problemas del sistema operativo, como determinante para liberar de responsabilidad a la entidad financiera contratada, expresando que, la entidad demandante, no acreditó que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, haya existido un funcionamiento óptimo y eficiente, del sistema operativo, esta conclusión condujo a una interpretación sistemática de la normativa y las diferentes cláusulas que regularon el contrato.
Sobre la supuesta arbitraria e incorrecta valoración de la prueba, por haberle asignado valor probatorio a la nota con Cite 502/99 emitida por ASOBAN, cuando la misma no gozaría de validez y eficacia, en consideración a que fue emitida por una entidad privada que no era parte del proceso; independientemente de tenerse presente que en ningún caso la misma fue acusada de falsa, la parte accionante, no cumplió con los presupuestos establecidos para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional revise la actividad valorativa de la prueba desplegada por otras jurisdicciones; toda vez que, no se precisó con claridad las razones por las que considera que aquella labor resulta arbitraria, contraria a la razonabilidad, equidad y proporcionalidad, demostrando la forma en que dicha actividad suprimió los principios anteriormente enunciados; por lo que, el juez constitucional, se encuentra impedido de realizar un análisis y consideración al respecto, adicionalmente, es pertinente señalar que, no se expuso la relevancia constitucional (Fundamento Jurídico III.6) vinculada con el referido medio probatorio.
En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba aportados en el curso del proceso, los mismos que consistirían en cuarenta y ocho anexos referidos a los reportes originales extraídos del SIRAT-2, la RM 783, así como el contrato C. ASES 86/99, que habrían sido tan solo mencionados en la Sentencia sin haberlos valorado en su contenido; el accionante, no precisó en qué medida las mismas serían trascendentales a su causa y menos aun la relevancia constitucional que consiste esencialmente en que el defecto procesal acusado en la jurisdicción constitucional, tenga la potencialidad de incidir en el fondo del fallo, pues lo contrario, solo contribuye a la instrumentalización de esta acción tutelar como un medio para la complementación de errores externos de los fallos, que como se anotó en párrafos precedentes, resulta inadmisible.
En tal mérito, al haber omitido vincular de qué manera estos documentos, estarían vinculados al hecho de declarar probada la demanda contenciosa, no se puede ingresar en el análisis de la supuesta omisión valorativa.
Respecto al presunto desconocimiento o apartamiento del procedimiento trazado por el propio Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la calificación del proceso como de puro derecho; la parte accionante si consideraba que tal aspecto suprimía sus derechos y garantías constitucionales (a contrario sensu de la naturaleza intrínseca del proceso contencioso), debió observar o impugnar dicha calificación en su debida oportunidad, haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que le franquea el ordenamiento jurídico, como es la reposición; empero, al no hacerlo, permitió que su derecho a este reclamo precluya, no pudiendo el ahora mediante la presente acción de amparo constitucional pedir se revise tal situación.
Finalmente, respecto al derecho a la defensa que entre otros implica el derecho a conocer los cargos que motivan el procesamiento, a controvertir y ser escuchado, presentar las pruebas que estime pertinentes en su descargo, a exigir la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal, e impugnar las resoluciones que consideran lesivas a sus intereses; y, por otro lado el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el acceso a la justicia, sin obstáculos procesales, el de obtener una resolución motivada y fundada sobre el fondo de las pretensiones, en un tiempo razonable, y la efectividad en el cumplimiento del fallo; los representantes de la entidad accionante, se limitaron a mencionarlos, sin precisar de qué manera se habría lesionado aquellos, mucho menos fundamentar una solicitud de tutela. En igual omisión incurrieron respecto a la presunta infracción de los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad, que simplemente se los indicó, sin hacer ninguna precisión ni fundamentación.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada no obró correctamente, por lo que se debe dar aplicación al art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 636 a 640 vta., emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO