SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
II.3.
II.3. Sentencia 100/2016 de 30 de marzo, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que: 1) La respuesta que habría emitido el SIN a la nota remitida por el Secretario Ejecutivo de ASOBAN, en la que la entidad demandante habría reconocido que el sistema informático tuvo problemas de funcionamiento y que, no obstante a que procedió a subsanarlos, admitió la posibilidad de que existan demoras en la acreditación de las recaudaciones y el envió de la información; 2) De acuerdo al art. 30 de la RM 783, la mora por segunda vez en la transferencia de tributos, debió dar lugar a la resolución del contrato, empero el SIN no mostró ninguna efectividad para hacer cumplir las sanciones, siendo este un indicio suficiente para concluir que admitió la existencia de problemas con el sistema informático proporcionado a las entidades financieras; 3) La entidad demandante, tampoco acreditó que el sistema informático proporcionado como parte de su obligación, hubiese funcionado a cabalidad durante la vigencia del contrato, considerando que éste era el medio a través del cual la entidad financiera contratada debía cumplir con sus obligaciones; en tal mérito declararon: i) Improbada la excepción perentoria de prescripción así como la de falta de mérito y derecho en la pretensión de cobro interpuesta por la entidad demandada; ii) Improbada la demanda contenciosa interpuesta por el SIN contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por no corresponder el pago de Bs 24 388 583,62 y mucho menos el pago de daños y perjuicios, por cuanto éste último resulta una pretensión de doble resarcimiento económico; y, iii) Improbada la demanda reconvencional. Sin costas. (fs. 312 a 322).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- al debido proceso, a la defensa
- III.3 La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.6. Falta de relevancia constitucional
- no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente
- i)
- Fragmento 21
- REVOCAR