SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
a)
Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Antonio Guido Campero Segovia y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe presentado el 12 de mayo de 2017, cursante de fs. 574 a 581 vta., manifestaron que: a) La entidad accionante se limitó a realizar una transcripción descriptiva sin precisar de manera clara y concreta los actos que considera vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales y el nexo de causalidad; b) La Sentencia 100/2016 impugnada, en el marco de la congruencia, fundamentación, objetividad y verdad material, responde a los puntos expuestos en la demanda y la contestación, de acuerdo a los elementos aportados; c) Amparados en el principio de verdad material, en el presente caso se tiene que la causa de incumplimiento de plazos no fue atribuible a la entidad demandada, sino que el procesamiento del servicio y su cumplimiento, pasaban por el buen funcionamiento del software, cuya garantía era de responsabilidad de la institución contratante, por ello no corresponde atribuir única y exclusiva responsabilidad al contratado, en cuyo mérito resulta aplicable la excepción de responsabilidad prevista en el art. 339 del CC; d) La Sentencia en cuestión, responde a la abundante jurisprudencia emitida en materia constitucional, según la cual el deber de fundamentación y motivación, de ninguna manera implica que estas tengan que ser ampulosas, sino que debe permitir que las partes conozcan los motivos de la decisión; y, e) El supuesto incumplimiento se debió a las dificultades con el software proporcionado por la entidad contratante, aspecto que fue admitido.
Jorge Isaac von Borries Méndez y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; notificados legalmente con la acción de amparo constitucional, conforme consta en las diligencias de fs. 554 vta. y 558 a 559, habiendo insertado sus nombres en el informe de fs. 574 a 581 vta., no suscribieron el mismo y tampoco concurrieron a la audiencia.
Cabe precisar que: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, se deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- al debido proceso, a la defensa
- III.3 La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.6. Falta de relevancia constitucional
- no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente
- i)
- Fragmento 21
- REVOCAR