SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
i)
De acuerdo al análisis de los antecedentes, se tiene que los demandados a tiempo de emitir la Sentencia 100/2016, después de precisar los hechos, vale decir las multas cuyo cumplimiento fueron demandados por el SIN, expresando como argumentos de su decisión que: i) La respuesta emitida por el SIN a la nota enviada por el Secretario Ejecutivo de ASOBAN, reconoció que el sistema informático tuvo problemas de funcionamiento y que, no obstante a que procedió a subsanarlo, admitió la posibilidad de que existan demoras en la acreditación de las recaudaciones y el consiguiente envió de la información; ii) De acuerdo al art. 30 de la RM 783, la mora por segunda vez en la transferencia de tributos, debió dar lugar a la resolución del contrato, empero el SIN no mostró ninguna efectividad para hacer cumplir las sanciones, siendo este un indicio suficiente para concluir la existencia de problemas con el sistema informático proporcionado a la entidad financiera; y, iii) La entidad demandante, tampoco acreditó que el sistema informático proporcionado como parte de su obligación, hubiese funcionado a cabalidad durante la vigencia del contrato, considerando que este era el medio a través del cual la entidad financiera contratada debía cumplir con sus obligaciones. En base a lo señalado concluyó, desestimar la demanda principal.
Ahora bien, del análisis cuidadoso entre lo demandado y lo resuelto por los Magistrados demandados como efecto del proceso contencioso instaurado por el SIN contra el BCP; se evidencia que, el fundamento central para declarar improbada la demanda principal, radica en que el incumplimiento de la entidad financiera, serían las fallas del software proporcionado por el Servicio Nacional de Impuestos Internos (ahora SIN) a las entidades contratadas para efectuar el cobro de impuestos, aspecto que habría sido aceptado por la institución contratante (ahora accionante).
En ese entendido, la motivación que realizó el Tribunal Supremo de Justicia, consiste en una explicación en relación a la problemática expuesta en la demanda contenciosa, pues se tiene que la Sentencia 100/2016, expuso ampliamente los argumentos en relación a lo significativo referido a la multa por “mora en la acreditación” y “multa por remisión de documentación”, mismas que fueron estimadas como principales, centrales o neurálgicas “…acto este que es origen central de las multas que pretende hacer efectivas la entidad actora” (sic), de ahí que su desestimación fue específicamente explicada en razón a que el sistema informático era poco eficiente para que la entidad contratada pueda remitir dentro de los plazos previstos, los reportes respectivos al SIN, en consecuencia, si la entidad ahora accionante, considerada que algunos de los ítems de su demanda no hubieran merecido un pronunciamiento pormenorizado, en su oportunidad procesal, debió acudir al instituto de la aclaración, complementación y enmienda, para que en sede ordinaria se imponga el saneamiento de conceptos oscuros, errores materiales o subsanación de defectos que en ningún caso pueden modificar lo sustancial del fallo, esta lógica de razonamiento obedece principalmente a que el mismo órgano que emitió el fallo –cuestionado ante la jurisdicción constitucional- sea el que perfeccione su decisión, sin que tal obligación de activación potestativa, pueda ser trasladada al ámbito constitucional para que el fallo sea complementado a título de falta de congruencia, la jurisdicción constitucional en su labor de protección del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, dista mucho de la labor de corrección de defectos formales de las resoluciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y administrativa, recuérdese que la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció que una resolución solo podrá ser tachada de arbitraria e irrazonable cuando carezca en absoluto de motivación, reflejando el simple ejercicio del poder de imperio, alejada de toda lógica o aplicación razonable de la ley, lo que no ocurre con la Sentencia emitida por los Magistrados ahora demandados.
Sobre la supuesta arbitraria e incorrecta valoración de la prueba, por haberle asignado valor probatorio a la nota con Cite 502/99 emitida por ASOBAN, cuando la misma no gozaría de validez y eficacia, en consideración a que fue emitida por una entidad privada que no era parte del proceso; independientemente de tenerse presente que en ningún caso la misma fue acusada de falsa, la parte accionante, no cumplió con los presupuestos establecidos para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional revise la actividad valorativa de la prueba desplegada por otras jurisdicciones; toda vez que, no se precisó con claridad las razones por las que considera que aquella labor resulta arbitraria, contraria a la razonabilidad, equidad y proporcionalidad, demostrando la forma en que dicha actividad suprimió los principios anteriormente enunciados; por lo que, el juez constitucional, se encuentra impedido de realizar un análisis y consideración al respecto, adicionalmente, es pertinente señalar que, no se expuso la relevancia constitucional (Fundamento Jurídico III.6) vinculada con el referido medio probatorio.
En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba aportados en el curso del proceso, los mismos que consistirían en cuarenta y ocho anexos referidos a los reportes originales extraídos del SIRAT-2, la RM 783, así como el contrato C. ASES 86/99, que habrían sido tan solo mencionados en la Sentencia sin haberlos valorado en su contenido; el accionante, no precisó en qué medida las mismas serían trascendentales a su causa y menos aun la relevancia constitucional que consiste esencialmente en que el defecto procesal acusado en la jurisdicción constitucional, tenga la potencialidad de incidir en el fondo del fallo, pues lo contrario, solo contribuye a la instrumentalización de esta acción tutelar como un medio para la complementación de errores externos de los fallos, que como se anotó en párrafos precedentes, resulta inadmisible.
Respecto al presunto desconocimiento o apartamiento del procedimiento trazado por el propio Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la calificación del proceso como de puro derecho; la parte accionante si consideraba que tal aspecto suprimía sus derechos y garantías constitucionales (a contrario sensu de la naturaleza intrínseca del proceso contencioso), debió observar o impugnar dicha calificación en su debida oportunidad, haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que le franquea el ordenamiento jurídico, como es la reposición; empero, al no hacerlo, permitió que su derecho a este reclamo precluya, no pudiendo el ahora mediante la presente acción de amparo constitucional pedir se revise tal situación.
Finalmente, respecto al derecho a la defensa que entre otros implica el derecho a conocer los cargos que motivan el procesamiento, a controvertir y ser escuchado, presentar las pruebas que estime pertinentes en su descargo, a exigir la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal, e impugnar las resoluciones que consideran lesivas a sus intereses; y, por otro lado el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el acceso a la justicia, sin obstáculos procesales, el de obtener una resolución motivada y fundada sobre el fondo de las pretensiones, en un tiempo razonable, y la efectividad en el cumplimiento del fallo; los representantes de la entidad accionante, se limitaron a mencionarlos, sin precisar de qué manera se habría lesionado aquellos, mucho menos fundamentar una solicitud de tutela. En igual omisión incurrieron respecto a la presunta infracción de los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad, que simplemente se los indicó, sin hacer ninguna precisión ni fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- al debido proceso, a la defensa
- III.3 La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.6. Falta de relevancia constitucional
- no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente
- i)
- Fragmento 21
- REVOCAR