SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2017-S1

Fecha: 28-Dic-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como efecto del contrato de prestación de servicios C. ASES 86/99 de 1 de diciembre de 1999, suscrito con el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP), se acordó la prestación de servicios por el lapso de tres años posteriormente ampliado hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud al cual el BCP debía recaudar tributos a favor del Estado; entonces, si el contratado incumplía sus obligaciones, en la forma, plazos y en el contenido de la recaudación e información remitida, era pasible a la imposición de multas estipuladas en los arts. 30 a 36 de la Resolución Ministerial (RM) 783 de 10 de junio de 1999.

Antes de la conclusión del contrato, con la reunión de conciliación de 27 de diciembre de 2004, el SIN dio inicio al proceso de conciliación de bonificaciones y multas, y como efecto de ésta, la contratante preliminarmente estableció que la entidad bancaria incumplió con las obligaciones contraídas, siendo pasible a una multa de Bs437 676,57.- (cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos setenta y seis 57/100 bolivianos), comunicando al BCP mediante Cite: GNGRE/DRBOE/1042/06 de 10 de febrero de 2006, entidad financiera que respondió mediante nota de 20 del mismo mes y año, pidiendo un plazo de quince meses para presentar descargos; por lo que una vez recibidas las justificaciones, el SIN el 27 de febrero de 2007, liquidó y comunicó el importe final de las multas que ascendían a Bs24 388 538,62.- (veinticuatro millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y ocho 62/100 bolivianos).

A efectos del cobro de lo adeudado, el SIN presentó demanda contenciosa, reclamando el incumplimiento por pago de diferentes multas que se generaron durante la ejecución del Contrato C. ASES 86/99 de 1 de diciembre de 1999. El proceso por ser resultante de contratos con el Órgano Ejecutivo, fue radicado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que lo declaró de puro derecho, y agotados los trámites de rigor, emitió la Sentencia 100/2016 de 30 de marzo, declarando improbada la demanda del SIN.

La Resolución emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solamente expuso los argumentos respecto a la multa por mora en la acreditación y los que se refieren a la multa por remisión de documentación, omitiendo pronunciarse respecto a las restantes multas, que tenían su propio sustento en la demanda y merecían un análisis individual; por lo que, los Magistrados englobaron todas las multas bajo un solo sustento, señalando que el incumplimiento se debió a una causa ajena al Banco demandado, por un error de software; pero no tomaron en cuenta que este supuesto problema no tiene relación con todas y cada una de las multas exigidas, así por ejemplo la transferencia de los montos recaudados, que no tiene ninguna relación con los problemas del software, que tampoco fue demostrado.

En cuanto a la fundamentación y motivación, la arbitrariedad radica, en la omisión de señalar la norma y el sustento en base al cual formaron convicción de que las notas emitidas en la gestión 1999, son también prueba plena para sostener que los supuestos problemas con el software persistían entre las gestiones 2000 a 2004. La arbitraria fundamentación y motivación, también resulta de la omisión de considerar la réplica presentada por el SIN y la nota Cite: DGL360/10 de 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el BCP sin alegar problemas en el sistema software, se limitó a manifestar que no se llevó adelante ninguna conciliación y que al estar vencido el contrato, no correspondía el cobro de ninguna multa; y, tampoco expresaron a que fojas cursa las notas cuya valoración habrían determinado la decisión; toda vez que, estos documentos no cursan en el expediente. Finalmente invocando el art. 568 del Código Civil (CC), confunden la obligación principal con las accesorias (las multas), al manifestar que la entidad demandante no mostró ninguna efectividad para hacer cumplir las sanciones vigentes durante la relación contractual, a partir de ello, sin ningún sustento aplicaron la presunción en contra del demandante.

La nota Cite: 502/99 en la que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia basaron su decisión fue valorada ilegalmente; primero debido, a que el SIN en ningún momento estableció una relación contractual con la Asociación de Bancos Privados de Bolivia (ASOBAN); segundo, porque aquella organización no es una entidad dependiente del Estado sobre el cual puedan recaer funciones de control y fiscalización, pues tan solo se constituye en una entidad de carácter privado, y no se tenía conocimiento si en aquel entonces el BCP, se encontraba asociada a la misma; por consiguiente, incurrieron en apreciación ilegal y arbitraria de este documento, más aun sin tomar en cuenta el carácter privado de éste, y no tendría por qué surtir efecto alguno respecto a quien no firmó la misma o de quien no hizo acto alguno de aceptación tácita. Las autoridades que emitieron la Sentencia 100/2016, incurrieron en apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, al haber extendido los efectos del referido documento más allá de lo que prevé la norma. Asimismo, el fallo estuvo basado en una supuesta nota de respuesta emitida por el SIN, en la cual se habría indicado “Aparentemente los referidos errores en el sistema informático se habrían corregido”, pero la misma nota, contradictoriamente también indicaría que “Más demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargo siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia…”(sic); empero, como se tiene manifestado, esta prueba no cursa en el expediente por no habérsela presentado por ninguna de las partes.

También se incurrió en omisión valorativa del contrato C. ASES 86/99 de 1 de diciembre de 1999, de la RM 783 y los cuarenta y ocho anexos referidos a los reportes originales extraídos del Sistema de Recaudo de la Administración Tributaria (SIRAT-2), donde se demuestra una a una las multas que el SIN quiere cobrar; sin embargo, contrariamente sustentaron su decisión en presunciones, apoyadas en indicios inexistentes como es la respuesta del SIN, que no cursa en obrados, y el hecho de que ésta entidad no haya cobrado las multas durante la vigencia del contrato, de ningún modo pueden dar lugar a la presunción de reconocimiento sobre los defectos del sistema.

Finalmente, la referida Sentencia, manifiesta que el proceso fue calificado de “puro derecho”, entendiéndose aquel en el que se pide el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación, versando la controversia sobre la interpretación o aplicación de las leyes a hechos confesados o reconocidos por las partes y que el Juez ya no requiere de ningún otro elemento de prueba; empero, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron cuestiones de hecho, tales como los referidos a supuestos errores del sistema operativo software y, los concernientes a la exigencia o no de las multas durante la vigencia del contrato por parte del SIN; de manera que al no haberse respetado el trámite determinado inicialmente, se vulneró el derecho a la “seguridad jurídica” y el debido proceso.