SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 25 de noviembre, cursante de fs. 332 a 339, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Toda persona que intervenga en un proceso que defina sus derechos o intereses legítimos tiene derecho a ser escuchada previamente a la emisión del fallo o determinación; así, los arts. 115.II y 119.II de la CPE garantizan su ejercicio, relacionado con la falta de notificación establecida en los arts. 70, 71, 73 y 294.V del DS 29215; de igual forma se debe considerar el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referido a la prosecución del proceso sin retrotraer etapas excepto cuando existiere alguna irregularidad procesal reclamada oportunamente y que vulnere su derecho a la defensa conforme a ley; por su parte, el art. 17 del mismo cuerpo legal, señala que en grado de apelación los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; razón por la cual en el presente caso, ante el reclamo de falta de notificación con la Resolución Administrativa y una vez recurrida dicha determinación, correspondía al Tribunal Agroambiental pronunciarse específicamente sobre lo pedido o los reclamos procesales legítimamente deducidos, debiendo restablecer los derechos del accionante al evidenciarse que se provocó su indefensión por falta de notificación legal, conculcando sus derechos al debido proceso y a la defensa, denotando además, falta de congruencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 87/2015, por lo que corresponde conceder la tutela; b) Con relación a la vulneración del derecho de propiedad, al existir un trámite previo cual es el saneamiento del predio en cuestión, se evidencian derechos controvertidos, por lo cual no puede acogerse lo reclamado por la accionante, puesto que al haberse iniciado el proceso de saneamiento no procede la tutela del derecho reclamado ya que será dicho procedimiento administrativo que determine lo que en derecho corresponda, motivo por el cual en este aspecto no se ingresa al análisis de fondo; y, c) El proceso de saneamiento se realizó el 2012; y, considerando que el 2011 la accionante ya tenía el derecho propietario sobre el predio “LAURA”, dicho trámite se realizó con la presencia de un tercero que no tiene la calidad de propietario, hechos que vulneran los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a la defensa, además se tiene que las actas de saneamiento no fueron firmadas por la propietaria y en la carpeta del predio faltan las resoluciones emitidas por el INRA, situación que impidió a la accionante presentar las acciones legales a objeto de hacer prevalecer sus derechos, mismos que no fueron considerados en la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- REVOCAR