SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

i)

Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes por informe presentado el 25 de noviembre de 2016, cursante de fs. 293 a 296, y en audiencia, señaló que: i) Los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional no efectúan una fundamentación fáctico-legal que permita establecer vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, dado que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 87/2015, realizó una correlación de los actuados cursantes en la carpeta predial de saneamiento, realizando una correcta valoración legal de dichos actuados y de las pruebas aportadas por la ahora accionante; ii) La accionante no señaló con precisión cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación y motivación admitidas por el derecho; iii) Respecto a las ocho resoluciones administrativas que no cursarían en la carpeta del proceso de saneamiento del predio “LAURA”, si bien la hoy accionante invoca la vulneración del art. 60 inc. c) del DS 29215, que señala que todas las actuaciones se foliarán correlativamente y de acuerdo al orden cronológico; sin embargo, en el caso en cuestión, se constata que el 2000, el proceso de saneamiento iniciado corresponde al tramitado por la comunidad campesina “Santa Ana de la Banda” y en tal circunstancia no puede exigirse que en la carpeta predial relativa al polígono 120 con relación al predio “LAURA”, existan los antecedentes de otro proceso de saneamiento; por consiguiente, el hecho de no figurar en esta carpeta las Resoluciones de los años 2000, 2003, 2005 y 2011 no constituyen vulneración al citado artículo, además la nombrada no relaciona la trascendencia de las mencionadas resoluciones con relación al citado predio y menos explicó de manera objetiva cuáles son los perjuicios ocasionados por la ausencia en la carpeta y qué derecho se le hubiera restringido; iv) Conforme se tiene de antecedentes, la RA RES-ADM-RA-SS-25/2012, anuló obrados y frente a este hecho no se identifica que los beneficiarios del referido predio hubieran -en tiempo oportuno- impugnado dicha Resolución Administrativa dejando en consecuencia precluir su derecho de reclamar actuados administrativos que a la fecha ya causaron estado; v) La falta de notificación o notificación defectuosa con la RA RES-ADM-RA-SS-25/2012 no fue interpuesta durante la demanda contenciosa administrativa; al respecto, corresponde señalar que esta acción de defensa no es una instancia más en la que se puedan presentar nuevos elementos de valoración olvidados por la parte accionante en otras instancias administrativas o jurisdiccionales, de lo contrario se estaría desnaturalizando el carácter extraordinario que tiene por esencia; y, vi) Durante las tareas de relevamiento de información en campo, se registró como beneficiario del predio en cuestión a la empresa LUNA NUEVA S.R.L., misma que al momento de la verificación de la FES demostró actividad productiva incipiente en la totalidad del predio, y teniendo en cuenta que la accionante en su memorial de apersonamiento al INRA el 14 de noviembre de 2013, reconoció que el predio “LAURA” constituye activo de la citada empresa, no puede a la fecha desconocer tal situación jurídica.