SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución del proceso de saneamiento simple -iniciado el 2000- del predio denominado “LAURA” sito en el municipio El Carmen Rivero Torrez del departamento de Santa Cruz, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la Resolución Administrativa (RA) RES-ADM-RA-SS-25/2012 de 14 de mayo, anulando obrados hasta el relevamiento de información en campo, omitiendo otorgarle a dicha Resolución la publicidad por edictos en un medio de circulación nacional, conforme a lo previsto por el art. 294.V del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, sumado al hecho de inobservar los arts. 70, 71, 72, 73, 74 y 76 del citado Decreto Supremo, referidos a la publicación de la Resolución de inicio de procedimiento, omisión que ocasionó que su persona quede excluida del citado proceso de saneamiento, puesto que desconocía el contenido de la misma.

Desde el inicio del proceso de saneamiento, no tuvo la posibilidad de participación alguna por la falta de publicidad tanto de la RA RES-ADM-RA-SS-25/2012 como de su Resolución Instructiva, y la respectiva notificación por edictos, vulnerando así todo el régimen legal de notificaciones establecido en el Decreto Supremo 29215; es decir, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, luego de emitir la citada Resolución prescindió de su publicación por edictos en un medio de prensa de circulación nacional, conculcando sus derechos porque no tuvo la oportunidad de tener conocimiento directo o indirecto sobre el referido proceso de saneamiento.  

Posteriormente, se dictó la RA-SS 0357/2013 de 4 de marzo, contra la cual el 5 de diciembre de 2014 interpuso demanda contenciosa administrativa alegando la falta de acumulación física de ocho resoluciones administrativas que no cursaban en la carpeta del proceso, entre ellas la RA RES-ADM-RA-SS-26/2012 de 14 de mayo, que hubiera servido de base para la emisión de la mencionada RA RES-ADM-RA-SS-25/2012, vulnerando así los arts. 7 inc. c) y 60 inc. c) del DS 29215, que señalan que los resultados finales de los procedimientos ejecutados y otra información de alcance general, serán de difusión y acceso a la población en general, y que todas las actuaciones, previa costura, se foliarán siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al expediente.

Dicha demanda fue resuelta por la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 87/2015 de 15 de octubre, dictada por las autoridades hoy demandadas, la cual resulta ser contradictoria, debido a que no consideró la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque se vio en la imposibilidad material de presentarse a la ejecución del proceso e impidió que pueda acreditar y justificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), sin tomar en cuenta que en el municipio de El Carmen Rivero Torrez, no existe puesto de venta del periódico La Estrella del Oriente, por lo que la falta de notificación en materia agraria lesiona los principios de publicidad y defensa, previstos en el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y en consecuencia, la negación a su derecho de acceso a la propiedad agraria, en razón a que no tuvo conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento a efectos de apersonarse como subadquiriente del predio “LAURA”.

Las autoridades hoy demandadas en el desarrollo de su labor jurisdiccional no cumplieron con su deber de aplicar el control de legalidad a cada acto administrativo impugnado, desde la formación correcta del expediente incorporando las ocho resoluciones administrativas faltantes y la aplicación del principio de publicación de las notificaciones, sumado al hecho de lesionar su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución congruente, en razón a que no se pronunciaron respecto a todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, omitiendo resolver los fundamentos de hecho y de derecho para finalmente dejar vigente la Resolución Administrativa impugnada, limitándose tan solo a dar lectura a las pruebas observadas sin valorar las mismas, incurriendo en una apreciación parcial, incoherente y errónea de las pruebas.